AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2020-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2020-O

Fecha: 27-Oct-2020

III.3.1.1. Sobre los cuestionamientos a la Resolución de 26 de noviembre de 2018

Respecto a la reincorporación en sí de los accionantes, el ahora recurrente denuncia que la Resolución impugnada carecería de motivación y fundamentación, porque no explicaría cual el presunto incumplimiento de la determinación constitucional por parte del GAM de La Paz, ni sobre el hecho de que los impetrantes de tutela no hubieran accedido a suscribir sus respectivos contratos, careciendo de motivación generándoles indefensión; además de ello, se cumplió con el fallo constitucional, aspecto que sería advertible de la documentación presentada al Juez de garantías.

Sobre dichos aspectos, cabe señalar que la Resolución de 26 de noviembre de 2018, se pronunció sobre la queja por incumplimiento formulada por la parte peticionante de tutela respecto a la SCP 1212/2016-S2; teniéndose que el Juez de garantías hizo referencia a contratos suscritos entre los accionantes y la entidad accionada, emitiendo criterio respecto a un incumplimiento de las conminatorias de reincorporación en cuanto a los cargos que reclamaron René Eduardo Rojas Quisbert y Lucy Irena Huanca Atto; así, como lo concerniente al pago de salarios devengados respecto a los tres impetrantes de tutela; en cuyo ámbito, no se advierte que la Resolución impugnada carezca de motivos de hecho y de derecho suficientes como alega la parte recurrente.

El recurrente cuestiona que el Juez de garantías no se hubiera pronunciado con relación a que los impetrantes de tutela no habrían accedido a firmar sus contratos, respecto a lo cual no se advierte la pertinencia de dicho reclamo, debido a que de acuerdo a antecedentes, los impetrantes de tutela presentaron los contratos que éstos suscribieron con el GAM de La Paz; por lo que, en su momento fueron incorporados a dicha entidad edil.

Respecto a los términos en los cuales fue concedida la acción de defensa, referente a la relación laboral sostenida entre los accionantes y la entidad municipal, cabe reiterar que la SCP 1212/2016-S2, entendió que: “…ante la existencia de duda razonable respecto a la calidad que tienen los accionantes, en relación a las labores que desempeñaron dentro la Alcaldía Municipal de La Paz, corresponde a la jurisdicción constitucional aplicar el principio indubio pro operario y considerar por ello que las referidas conminatorias fueron emitidas adecuadamente hasta que dicha situación sea dilucidada en la vía jurisdiccional si es que así estiman pertinente las partes…”; asimismo, añadió que: “…al evidenciarse incumplimiento de las referidas conminatorias de reincorporación por parte de las autoridades demandadas, y porque este Tribunal no puede ingresar a verificar el fondo de las cuestionantes referidas a la calidad de funcionarios o trabajadores de los accionantes, corresponde en aplicación del principio indubio pro operario otorgar provisionalmente la tutela solicitada y disponer el cumplimiento inmediato de las mismas, por el carácter obligatorio e inmediato que poseen al tenor del art. 10.IV del DS 28699 modificado por el
DS 0495 y la uniforme jurisprudencia constitucional,
así como por lo establecido en el art. 48.I de la CPE”; aspecto que el Juez de garantías procuró acatar, debido a que el fallo constitucional pronunciado en el presente caso, establece el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación emitidas a favor de los peticionantes de tutela.

La parte hoy impugnante, expresa que presentó documentación por la cual se demuestra el cumplimiento del precitado fallo constitucional, alegando que para dicho efecto fueron presentados los siguientes documentos: Informe DGRH.AL 279/2017 de 6 de julio; Contratos de Trabajo a Plazo Fijo C-5291 y C-5292, ambos de 5 de diciembre de 2016, en los que dos de los accionantes se habrían negado a firmar; Oficio GAMLP/DEESP/UMD-ZMVP/ADM/233/2017 de 19 de septiembre, por la que se citó a Marcela Barrera Callisaya a suscribir su contrato, presentando asimismo contrato de trabajo de 20 de igual mes y año, suscrito por la misma; Oficio DGRHL.AL.Of. 416/2017 de 19 de septiembre, por el que se citó a René Eduardo Rojas Quisbert para que suscriba su contrato, acompañando asimismo contrato de Trabajo de 21 de ese mes y año, firmado por el prenombrado; Oficio DGRH.AL.Of. 415/2017 de 19 de septiembre, por la que se cita a Lucy Irena Huanca Atto, para la suscripción de su contrato, así como el contrato de trabajo a plazo fijo de 21 de similar mes y año, firmado por la prenombrada; Oficio GAMLP/DEESP/UMD-ZMVP/URH/DPA 001/2017 de 28 de septiembre, por la cual se informa sobre la suscripción del Contrato de Trabajo a Plazo
Fijo ZO-083/2017 de 20 de igual mes y año, por parte de Marcela Barrera Callisaya; y, Oficio GAMLP/DEESP/UMD-ZMVP/ADM/233/2017 de 19 de septiembre, por la que se cita a la prenombrada para que suscriba el contrato de trabajo; asimismo, adjunta el contrato de trabajo a plazo fijo de 20 del mismo mes y año, suscrito por la misma.

Ahora bien, de toda la documentación presentada, cabe señalar que mediante esta la entidad hoy impugnante sustenta un hecho no controvertido, consistente que en su momento, se hubieran suscrito los referidos contratos por parte de la Alcaldía Municipal con los accionantes, aspecto que también fue argumentado por éstos últimos para plantear su queja por incumplimiento; por lo que, a través de dichos documentos, no se enerva lo resuelto por el Juez de garantías con respecto al incumplimiento de la SCP 1212/2016-S2, en los términos asumidos por la Resolución de 26 de noviembre de 2018.

Por último, cabe aclarar que, sobre los cargos a los cuales debieron ser reincorporados los impetrantes de tutela, dicho aspecto no fue objeto de una reclamación clara y sustentable ni se desarrolló elementos argumentativos al respecto, razón por la cual no corresponde emitir pronunciamiento alguno al respecto.

En estos términos, de acuerdo a los términos de
la impugnación formulada, no se advierte que la Resolución cuestionada fuera emitida con ausencia de fundamentación o motivación, ni mucho menos arbitraria; por cuanto, el Juez de garantías se remitió a lo determinado por la SCP 1212/2016-S2, la cual entendió que las conminatorias emitidas a favor de los accionantes deben ser cumplidas en los términos de dicho fallo constitucional.