AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2020-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2020-O

Fecha: 27-Oct-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

La entidad impugnante cuestiona la Resolución de 26 de noviembre
de 2018, emitida por el Juez de garantías, alegando sobrecumplimiento de la SCP 1212/2016-S2, debido a que habría cumplido con lo establecido por la precitada resolución constitucional; empero, no fue así considerado por la antedicha autoridad judicial; motivos por los cuales, solicita se revoque la referida determinación.

Previamente corresponde aclarar, que el presente pronunciamiento constitucional es emitido en el entendido de la superación de la fase de admisibilidad, que fuere concretada a partir del decreto de 13 de marzo de 2020; mediante el cual, se dispuso se pasen antecedentes a Sala Plena para el sorteo correspondiente (fs. 993).

En ese sentido, corresponde señalar que la SCP 1212/2016-S2 -cuyo sobrecumplimiento se alega-, concedió la tutela solicitada a favor de los accionantes (Conclusión II.4), expresando en el análisis del caso concreto, respecto a la fundamentación de las conminatorias de reincorporación, lo siguiente: “…De lo que se advierte, que las conminatorias de reincorporación aludidas, cuentan con la correspondiente fundamentación mediante la que explicaron las razones que sustentaron su decisión, mismas que si bien no son ampulosas ni extensas en su desarrollo, empero respaldan la determinación asumida por la autoridad administrativa dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por cuya razón este Tribunal no advierte que se hubiese lesionado el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, más aún si se toma en cuenta que el hecho de que una resolución no sea del agrado de una de las partes o una de ellas no se encuentre conforme con lo determinado, o en su caso no se haya expresado argumentos que hubiesen deseado se precisen, no significa que la resolución carezca de fundamentación…”; por otra parte, respecto a las mencionadas conminatorias de reincorporación, consideró que: “…la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, emitió la conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/EVG 30/2016, en beneficio de Lucy Irena Huanca Atto; la conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/EVG 024/2016, a favor de René Eduardo Rojas Quisbert, y, la conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/EVG 045/2016, en cuanto a Marcela Barrera Callisaya, disponiendo a merced de todos la reincorporación a su fuente laboral en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, al mismo cargo que ocupaban al momento del despido más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, debidamente notificadas a la entidad demandada”.

Asimismo, el precitado fallo constitucional, expresó lo siguiente: “…los accionantes aseveran que son trabajadores municipales amparados por la Ley General del Trabajo, al tenor de lo dispuesto por la Ley 321; el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, señala que al existir más de dos contratos sucesivos operó la reconducción de contrato a plazo indefinido en aplicación del DL 16187 a favor de los mismos; y, la autoridad demandada, afirma que los accionantes se encuentran fuera del ámbito de la Ley General del Trabajo, porque el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz como entidad pública administra las contrataciones de su personal al amparo del art. 233 de la CPE; de lo que se colige que existen hechos controvertidos que necesariamente deben ser resueltos y dilucidados en la jurisdicción laboral”.

En ese sentido, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, determinó que: “No obstante, ante la existencia de duda razonable respecto a la calidad que tienen los accionantes, en relación a las labores que desempeñaron dentro la Alcaldía Municipal de La Paz, corresponde a la jurisdicción constitucional aplicar el principio indubio pro operario y considerar por ello que las referidas conminatorias fueron emitidas adecuadamente hasta que dicha situación sea dilucidada en la vía jurisdiccional si es que así estiman pertinente las partes; puesto que si este Tribunal hubiese adquirido certeza que los accionantes son funcionarios públicos y no trabajadores del sector privado, hubiera correspondido denegar la tutela solicitada en razón a que las conminatorias de reincorporación reguladas por el DS 28699 modificado por el DS 0495, fueron incorporadas en el ordenamiento jurídico laboral únicamente con la finalidad de proteger la estabilidad laboral de los trabajadores amparados por la Ley General del Trabajo y no así de los servidores públicos que se encuentran bajo el régimen del Estatuto del Funcionario Público.

Consecuentemente, al evidenciarse incumplimiento de las referidas conminatorias de reincorporación por parte de las autoridades demandadas, y porque este Tribunal no puede ingresar a verificar el fondo de las cuestionantes referidas a la calidad de funcionarios o trabajadores de los accionantes, corresponde en aplicación del principio indubio pro operario otorgar provisionalmente la tutela solicitada y disponer el cumplimiento inmediato de las mismas, por el carácter obligatorio e inmediato que poseen al tenor del art. 10.IV del DS 28699 modificado por el DS 0495 y la uniforme jurisprudencia constitucional, así como por lo establecido en el art. 48.I de la CPE”.

Siendo estos los fundamentos y la decisión asumida por la
SCP 1212/2016-S2, corresponde ingresar a examinar -según corresponda- lo alegado por la parte hoy impugnante, a objeto de determinar si en el presente caso, la Resolución de 26 de noviembre de 2018 dispone el sobrecumplimiento del indicado fallo constitucional.