AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2020-O
Fecha: 27-Oct-2020
III.3.1.2. Sobre el pago de salarios devengados
Por otra parte, referente al pago de salarios devengados y otros derechos sociales, la Resolución de 26 de noviembre de 2018, entendió que no se efectuó el pago de los mismos, aspecto que hubiera sido incumplido por la entidad accionada; al respecto, la parte hoy impugnante cuestiona dicho argumento, señalando que lo concerniente al pago de salarios devengados fue modulado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0525/2016-S3 de 9 de mayo y 0083/2014-S3 de 27 de octubre; además, que según su normativa no corresponde el referido pago a personal sujeto a contratos de trabajo a plazo fijo, pudiendo producirse daño económico al Estado.
Respecto a dicho entendimiento, conforme se refirió con anterioridad, el Juez de garantías con la emisión de la Resolución de 26 de noviembre de 2018, procuró el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, fundando su determinación en lo establecido por la SCP 1212/2016-S2, cuyo acatamiento resulta inobjetable en esta instancia.
Consecuentemente, conforme a las conminatorias de reincorporación examinadas en su oportunidad mediante el referido fallo constitucional (Conclusiones II.1, 2 y 3), se advierte que a través de las mismas, se determinó el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; aspecto que la parte impugnante, pretende desconocer conforme expresa en los términos de la impugnación formulada; por lo cual, se evidencia haber razón a lo determinado por el Juez de garantías en la Resolución de 26 de noviembre de 2018.
A esto cabe añadir, que de los documentos por
los cuales se alega haber dado cumplimiento a las conminatorias de reincorporación, tampoco se establece que la parte accionada hubiera procedido al pago de sueldos devengados; razón por la cual, esas literales no acreditan el cumplimiento del fallo constitucional en relación a dicho aspecto.
Si bien el recurrente considera que el pago de salarios devengados hubiere sido modulado por la jurisprudencia constitucional; no obstante, de expresar dicho argumento citando jurisprudencia constitucional, cabe señalar por una parte que en observancia al art. 203 de la CPE, el cumplimiento de las resoluciones emitidas por este Tribunal son
de carácter obligatorio; y por otra, en esta
instancia solamente corresponde pronunciarse el incumplimiento o sobrecumplimiento de las mismas, sin que ello implique cuestionar o cambiar lo decido en su oportunidad por la justicia constitucional.
- acción de
- I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
- a)
- I.3. Trámite de la queja por incumplimiento
- haber lugar
- i)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Primero.-
- Segundo.-
- Tercero.-
- Cuarto.-
- Quinto.-
- de cumplimiento obligatorio
- Fragmento 22
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- III.3.1.1. Sobre los cuestionamientos a la Resolución de 26 de noviembre de 2018
- III.3.1.2. Sobre el pago de salarios devengados
- III.3.1.3. Respecto a otras alegaciones de la parte impugnante
- III.4. Otras consideraciones
- 2° Llamar la atención