AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2020-O
Fecha: 27-Oct-2020
i)
El GAM de La Paz, por memorial presentado el 20 de febrero de 2020, cursante de fs. 976 a 986, impugnó el Auto de 26 de noviembre de 2018, solicitando se revoque el mismo, bajo los siguientes argumentos: i) Fueron notificados con dicha Resolución un año y tres meses después de ser emitida, siendo una situación contraria a la naturaleza jurídico-procesal de la acción de amparo constitucional, evidenciándose que dicha determinación no fue pronunciada en la fecha que esta misma indica, sino de forma posterior alterándosela, no pudiendo ser desapercibida, siendo necesaria una sanción procesal y disciplinaria así como anulación de esa Resolución ante la retardación de la justicia constitucional; ii) No se hizo referencia a la abundante prueba documental y técnica presentada para el cumplimiento de una resolución ambigua; iii) No fue resuelta ni notificada su solicitud de aclaración y complementación, siendo otra muestra más de las irregularidades incurridas por ese despacho judicial; iv) No se motiva ni fundamenta adecuadamente el supuesto incumplimiento del GAM de la Paz, porque no señala por qué se habría incumplido con lo determinado por el Juez de garantías; además, que no se explica lo concerniente a que los accionantes no hubieran querido suscribir sus respectivos contratos de trabajo a plazo fijo; v) Existe una ilegalidad en las conminatorias de reincorporación al determinar que se reincorpore a personal sujeto a contrato temporal, por lo cual considera que no se cumplió con el debido proceso ni con la normativa vigente, siendo arbitrario aplicar una supuesta tácita reconducción en el marco de la Resolución Ministerial (RM) “193/73” y art. 2 del Decreto Ley (DL) “16187”, siendo normas derogadas aplicadas para empresas privadas y no así para entidades descentralizadas y autónomas estatales como ocurre en su caso, pretendiendo distorsionarse disposiciones aplicables para personal eventual; vi) Se pretende materializar por esta vía constitucional la reincorporación como un derecho no adquirido en el tiempo; asimismo, la ilegal interpretación de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, no podía dar lugar a la misma violando la competencia que correspondía al Juez ordinario, según el art. 73 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); vii) De acuerdo a la SCP 1500/2014 de 16 de julio, no proceden las conminatorias de reincorporación cuando estas no se encuentran debidamente fundamentadas, hecho que ocurrió en el presente caso; viii) Éste personal se encontraba sujeto al Decreto Municipal 007 de 17 de junio de 2013, que aprueba el Reglamento de Contrataciones, el Decreto Supremo 26115 de 16 de marzo de 2001 y la Ley de Administración y Control Gubernamentales; ix) Su entidad planifica la contratación de su personal y no cuenta con recursos más allá de los planeados; asimismo, ir en contra de la normativa que rige a este personal ocasionaría un grave daño económico al Estado; x) Al advertirse la contradicción entre normas, se tienen hechos controvertidos; xi) La Resolución ahora impugnada carece de adecuada motivación, generándoles indefensión al desconocerse los motivos del fallo, provocándose incertidumbre sobre el agravio que pueda ser motivo de impugnación, siendo además arbitraria y carente de fundamentación; xii) El Juez de garantías, rehusó pronunciarse en relación a los alcances y límites del fallo constitucional conforme se entendió por la SCP 0314/2016-S2 de 1 de abril, ni lo concerniente al pago de salarios devengados según lo modulado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0525/2016-S3 de 9 de mayo y 0083/2014-S3 de 27 de octubre; xiii) De acuerdo a su normativa especial emitida en razón de su autonomía, cuentan con disposiciones normativas para la contratación de personal eventual y en razón de la cual, además de las cláusulas del contrato, no pagan sueldos devengados en contratos de plazo fijo bajo alternativa de causar daño económico al Estado; xiv) La Resolución 208/2016, fue cumplida por la entidad municipal, remitiéndose la documentación correspondiente al Juez de garantías; xv) Dos de los accionantes no quisieron dar cumplimiento a la decisión del Juez de garantías, demostrando así que no existía una verdadera necesidad de trabajar y tampoco una vulneración al art. 46 de la CPE, por lo que corresponde la aplicación del art. 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo); xvi) El Juez de garantías, no exigió a la parte accionante el cumplimiento de los deberes que tenía que realizar, acciones propias que no son atribuibles al GAM de La Paz, pese a ello se endilga a ésta última el cumplimiento de una obligación de forma unilateral; y, xvii) La Resolución de 26 de noviembre de 2018, provoca un daño económico a la referida entidad edil.
- acción de
- I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
- a)
- I.3. Trámite de la queja por incumplimiento
- haber lugar
- i)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Primero.-
- Segundo.-
- Tercero.-
- Cuarto.-
- Quinto.-
- de cumplimiento obligatorio
- Fragmento 22
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- III.3.1.1. Sobre los cuestionamientos a la Resolución de 26 de noviembre de 2018
- III.3.1.2. Sobre el pago de salarios devengados
- III.3.1.3. Respecto a otras alegaciones de la parte impugnante
- III.4. Otras consideraciones
- 2° Llamar la atención