SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2020-S2

Fecha: 06-Oct-2020

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento a la defensa argumentando que no tuvo conocimiento de la planilla de liquidación de asistencia familiar presentada por María Copa Beniz, debido a que fue notificado en su anterior domicilio. Alega que con base en dicha actuación irregular, la Jueza Pública de Familia Primera de Uyuni del departamento de Potosí, aprobó la liquidación y emitió un mandamiento de apremio en su contra; con el cual, se procedió a su ilegal detención el 23 de enero de 2020.

Expuesto el problema jurídico, corresponde verificar la secuencia procesal vinculada al caso en concreto. Es así que, se observa en antecedentes que la autoridad demandada, declaró disuelto el vínculo Matrimonial entre Pánfilo Huarachi Chipana y María Copa Beniz, disponiendo que el progenitor pague una asistencia familiar total de Bs1600.-.

Posteriormente, el 17 de mayo de 2019 se presentó a la autoridad jurisdiccional una planilla de liquidación de asistencia familiar, solicitando que la misma sea notificada en el domicilio real del obligado, ubicado en la calle Boquerón 89, entre Santa Cruz y Pasaje Bilbao Rioja zona de Miraflores. Siguiendo ese orden, por decreto de 21 del citado mes y año se ordenó la notificación del obligado, la cual se hizo efectiva mediante cédula judicial de 24 del mismo mes y año, posteriormente, mediante Auto  de 11 de junio de igual año, se aprobó la liquidación de asistencia familiar, sin que el obligado haya hecho algún tipo de observación, esta decisión fue notificada a Pánfilo Huarachi Chipana en Secretaría del Juzgado. Finalmente, por decreto de 26 del mencionado mes y año, se ordenó la emisión de un mandamiento de apremio, que fue emitido en la misma fecha (Conclusiones II.2 a II.5).

Al respecto, ingresando al análisis de fondo de la problemática jurídica expuesta por el impetrante de tutela, debe tomarse en cuenta que la acción de defensa instituida por el art. 125 de la CPE, se constituye en un medio idóneo y eficaz para la tutela del derecho al debido proceso siempre y cuando las lesiones denunciadas actúen como causa directa para la restricción del derecho a la libertad física de una persona. A partir de lo citado, mediante esta vía se puede solicitar la restitución del debido proceso en cualquiera de sus elementos, siempre y cuando se cumpla la condición previamente expuesta del vínculo directo, conforme dispone el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional y la reconducción asumida mediante la SCP 1609/2014, que para efectos del caso bajo análisis, se constituye en la línea jurisprudencial en vigor de carácter vinculante.

En esa lógica, el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que el debido proceso sustantivo abarca todos los presupuestos procesales que debe cumplir un proceso judicial o administrativo a fin de no transgredir los derechos y garantías constitucionales de naturaleza adjetiva, las partes en conflicto; uno de ellos, entendido como la facultad de tener un tiempo razonable para preparar la defensa, tener acceso a la prueba y poder impugnar las decisiones judiciales o administrativas; el derecho a la defensa, conforme la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, implica: …i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE”. Por ello, a partir de la inobservancia de alguno de los presupuestos ut supra, que a su vez causen el apremio, la aprehensión o la detención de una persona, fuera de las formas establecidas por ley es viable por intermedio de la acción de libertad, la restitución de la garantía del debido proceso a partir de la protección y tutela del derecho a la libertad física.

Ahora bien, en el caso concreto, el 17 de mayo de 2019, María Copa Beniz, presentó una liquidación de asistencia familiar ante la Jueza competente, solicitando que la misma sea notificada en el domicilio real del obligado, ubicado en la calle Boquerón 89, entre Santa Cruz y Pasaje Bilbao Rioja, zona Miraflores; a efectos que pueda presentar algún tipo de observación, en ejercicio de su derecho a la defensa. Esta diligencia la hizo efectiva Jeanneth Gladys Cayhuara Vargas, Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Familia Primero de Uyuni del departamento de Potosí, mediante cédula judicial de 24 de igual mes y año, dejada en el domicilio previamente señalado.

         En este marco, el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, dispone ciertas exigencias para la notificación con la liquidación de la asistencia familiar, en efecto el art. 442 del CFPF, señala que: “La notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, se practicara en domicilio procesal fuera de estrados, y en caso de no haber sido fijado, se lo practicara en secretaría del juzgado”.

         Bajo estos antecedentes, la autoridad judicial no podía disponer que la notificación con la planilla de liquidación presentada por María Copa Beniz sea llevada cabo en el domicilio real del ahora demandante de tutela, como erróneamente dispuso mediante decreto de 21 de mayo de 2019; toda vez que, por mandato legal dicha diligencia se debió llevar a cabo en el domicilio procesal del obligado, o en su defecto en Secretaría del Juzgado, como medio para garantizar su derecho a la defensa. Evidentemente el incumplimiento de estas formas, generaron una indebida privación de libertad que emerge a su vez de la restricción del citado derecho como elemento esencial de un debido proceso judicial, contraviniendo el mandato previsto en el art. 23.III de la Ley Fundamental que establece que nadie puede ser detenido, aprehendido o privado de su libertad personal, sino en los casos y formas dispuestas por ley.