SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2020-S2

Fecha: 06-Oct-2020

Para que una citación o notificación tenga validez, deben ser realizadas de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación o citación, no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario

Este criterio supra, no supone el desconocimiento al hecho que, cuando la notificación cumplió su finalidad, aún falten requisitos formales y no se cause estado de indefensión; el acto es válido. Así lo entiende la jurisprudencia constitucional, al señalar que a pesar de existir defectos en la notificación, la misma es válida si cumple su objetivo y no ocasionó indefensión a la parte interesada. En este sentido, la SC 1014/2011-R de 22 de junio, dispone que: “Para que una citación o notificación tenga validez, deben ser realizadas de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación o citación, no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en el desarrollo de los procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, conforme ha establecido la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión, indefensión que se encuentra proscrita por los arts. 115, 117 y 119.II de la CPE. Por tal razón, de conformidad con las normas constitucionales aludidas nace un mandato para el juez, cual es de asegurar que el objetivo de la citación o notificación cumpla con su finalidad, esto es, poner en conocimiento del demandado el proceso seguido en su contra. Es por eso, que en la misma Sentencia se señaló que toda notificación, por defectuosa que sea en su forma, pero que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida.”; no obstante, corresponde aclarar que en el caso en particular tampoco se cumplieron las condiciones señaladas; es decir, la notificación no fue puesta en conocimiento del interesado de manera efectiva.

         Siguiendo este razonamiento, la falta de comunicación con la planilla de liquidación de asistencia familiar, impidió que el obligado, hoy accionante, realice un ejercicio efectivo de su derecho inviolable a la defensa; toda vez que, no fue escuchado por la autoridad judicial, ni tuvo la posibilidad de refutar los argumentos en contrario ni de presentar algún tipo de prueba de descargo, a raíz de no haberse observado los requisitos de esta instancia procesal, referentes a la notificación con la planilla de liquidación en el proceso extraordinario. Lo cual motivó que se emita el mandamiento de apremio de 26 de junio de 2019 y se ejecute el mismo el 23 de enero de 2020 configurándose una indebida privación de libertad. 

El art. 47.4 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), establece que uno de los supuestos de procedencia de la acción de libertad, aplicable a la problemática jurídica que hoy nos ocupa, es la indebida privación a la libertad personal; por lo que, de los antecedentes expuestos se evidencia que el acto lesivo denunciado la irregular actuación de la Jueza Pública de Familia Primera de Uyuni del departamento de Potosí, que no dispuso que la diligencia de notificación sea llevada a cabo conforme el art. 442 del CFPF; siendo la causa directa para la indebida privación de libertad de Pánfilo Huarachi Chipana, correspondiendo otorgar la tutela ante la vulneración del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, vinculado a la libertad física.