SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2020-S2
Fecha: 06-Oct-2020
1)
YPFB representada por Oscar Javier Barriga Arteaga, Presidente Ejecutivo a.i. de dicha entidad, a través de sus abogadas y apoderadas, el 20 de septiembre de 2019, presentó escrito cursante de fs. 205 a 209 vta., manifestando que: 1) La presente acción de defensa no tiene una secuencia lógica o de relevancia constitucional a efectos de que en su caso se pueda otorgar la tutela ante las supuestas vulneraciones de derechos; ya que, se hizo una sesgada relación de hechos, sin que exista un nexo de causalidad; 2) No son evidentes los argumentos vertidos por la parte accionante; dado que, las autoridades demandadas, en resguardo del principio de congruencia, no pueden ir más allá de lo peticionado, al emitir el Auto Supremo 728, realizando un correcto análisis respecto a los puntos que fueron objeto del recurso de casación, aplicando de forma proba el instituto de la prescripción previsto en el art. 7 del DL 18494, estableciendo que los aportes no pagados y/o no cobrados, por períodos superiores a los quince años prescriben; prerrogativa normativa ratificada por el art. 4 del DS 25809; 3) Evidenció que los aportes anteriores a marzo de 1994 prescribieron al no haberse interrumpido la prescripción, como falsamente pretendió hacer creer el SENASIR, el cual omitió señalar el verdadero contenido de la Nota de Aviso Cite: Fis/DP/040/99; prescripción que habría sido sustentada al amparo de art. 123 de la CPE; en mérito a dicha normativa, los demandados entendieron que no existe ninguna disposición legal en materia laboral que determine la retroactividad; por lo que, los aportes devengados dentro del proceso coactivo social seguido por SENASIR contra la institución que representan, han prescrito, hecho que hace inviable cualquier reclamo en materia social como ocurre en el presente caso; 4) La parte accionante omitió indicar que la citada Nota de Aviso no se constituye en acto administrativo, tampoco un documento que sirva para constituir en mora a YPFB, ni mucho menos que a través de dicho documento se haya cobrado a esta empresa estatal los aportes anteriores a marzo de 1994, de los cuales habría operado la prescripción, conforme dispone el art. 7 del DL 18494; ya que, a través de la cuestionada Nota, SENASIR hizo llegar simplemente al Vicepresidente de Administración y Finanzas de la estatal petrolera, un ejemplar de la liquidación de aportes por los períodos de enero de 1996 a abril de 1997 solo para el régimen complementario; 5) En ese contexto, se evidenció que las autoridades demandadas al momento de resolver el recurso de casación, cumplieron con la exigencia de motivar debidamente; puesto que, el Auto Supremo 728 contiene un razonamiento integral y armonizado, no siendo evidente que hayan vulnerado el debido proceso en sus elementos motivación y valoración de la prueba, por haber efectuado una supuesta interpretación arbitraria del indicado art. 7 del DL 18494; 6) En su acción de defensa, la entidad peticionante de tutela no hizo referencia a los períodos que supuestamente YPFB habría incurrido en mora, tampoco mencionaron la liquidación de los presuntamente adeudados que se contemplarían en la aludida Nota de Aviso; y, 7) Los fundamentos expuestos en el memorial de la acción tutelar, carecen de objetividad; por lo que, la supuesta interpretación arbitraria que habrían cometido los Magistrados demandados no tienen sustento; debido a que, incumple lo previsto en la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril; solicitando se deniegue a tutela demandada, por no tener la suficiente carga argumentativa y no haber demostrado la relevancia constitucional, condenado en costas a la parte accionante.
Asimismo, en audiencia a través de su abogada y apoderada, sostuvo que en ningún momento SENASIR hizo mención a que la Nota Cite: Fis/D.P./040/99, no fue objeto de valoración; asimismo, no comunicó a YPFB que entraban en mora, simplemente les informó sobre una liquidación de los aportes de enero de 1996 a abril de 1997; aspecto que, no comunicó la parte impetrante de tutela; puesto que, en su demanda engloba los períodos de 1982 a 1997, por lo cual no se puede pretender que el Tribunal Supremo de Justicia revise un documento que no fue objeto del recurso de casación, y ahora intentan anular una Resolución que solamente argumentó que habría interrumpido la prescripción “…cuando en ese documento nos hacen saber que solo hay una liquidación no nos dicen que YPFB habría incurrido en mora…” (sic); por ello, la fundamentación efectuada por las autoridades demandadas cuenta con sustento.
1) El coactivado pretende la liberación de sus obligaciones consistentes en pagos a la seguridad social de largo plazo, por la inactividad del ente gestor coactivamente, entidad que por más de quince años no habría exigido su cumplimiento; “Sobre este entendimiento, corresponde analizar si existen aportes prescritos, es decir, si desde algún periodo adeudado transcurrieron 15 años, hasta antes de la promulgación de la CPE, es decir 7 de febrero de 2009, fecha a partir de la cual, los aportes a la seguridad social se vuelven imprescriptibles, por mandato de su art. 48.IV” (sic); “Para evidenciar estos extremos, debemos remitirnos a la Nota de Cargo N° 18/2011 de 4 de mayo, cursante a fs. 1 del expediente, donde se detallan los aportes adeudados a la seguridad social de largo plazo del sistema de reparto, comprendiendo los siguientes periodos: Régimen Básico y Complementario: de Mayo/1982 a Marzo/1994 periodo anterior a la capitalización y de Abril/1994 a Abril/1997 periodo posterior a la capitalización” (sic);
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Básica y Complementaria: de Marzo/1994 a Abril/1997
- que interprete y aplique legal y correctamente el Artículo 7 del Decreto Ley N° 18494 de 13 de julio de 1981, valore la prueba, y se tenga una adecuada motivación
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- aportes a la seguridad social o pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles
- pudiendo inclusive, operar hacia el pasado por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que debe adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada de los principios constitucionales
- partiendo de los principios pro hómine y de interpretación progresiva de los derechos y siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el recurrente, actual accionante
- una Constitución, al entrar en vigor, puede operar hacia el pasado, pues sus preceptos, como se ha dicho, tienen eficacia plena en el tiempo
- Fragmento 20
- es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una explicación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos
- Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el recurrente, actual accionante
- por lo que los casos en trámite y/o pendientes de resolución a la entrada en vigor del nuevo texto constitucional, deben ser resueltos conforme a la Constitución Política del Estado vigente
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa,
- entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-
- (
- el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia
- b.1)
- b.2)
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- Fragmento 33
- sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada
- 5)
- Fragmento 36
- Fragmento 37
- Fragmento 38
- Fragmento 39
- 2)
- 3)
- 4)
- en ese marco, analizaron si desde algún período adeudado, transcurrió dicho lapso de tiempo
- pudiendo la Norma Suprema vigente en ese marco luego de su entrada en vigor, operar hacia el pasado, irradiando sus efectos en relación a los actos o situaciones jurídicas ocurridas con anterioridad a su promulgación, al ser más garantista
- o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor
- CONFIRMAR