SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2020-S2
Fecha: 06-Oct-2020
a)
Esteban Miranda Terán, Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, el 30 de septiembre de 2019 presentó informe escrito cursante de fs. 220 a 222 vta., manifestando lo siguiente: a) Al amparo de lo argumentado por la parte accionante como vulneración del debido proceso, por la no aplicación del art. 7 del DS 18494, cabe señalar que el Auto Supremo 782 objetado en la presente acción tutelar, con el fin de fundamentar la transformación de la figura jurídica de la prescripción de los aportes devengados a la seguridad social de largo plazo, hasta llegar a su imprescriptibilidad dispuesta en el art. 48.IV de la CPE, detalló los cambios normativos sufridos durante el transcurso del tiempo; b) El ente gestor pese a fundamentar su acción de defensa en la no aplicación del referido artículo, al momento de girar la Nota de Cargo e iniciar el proceso coactivo social, utilizó normativa posterior a la que supuestamente correspondía y con la que se constituyó en mora e intimó al pago al deudor; encontrándose contradictorios estos argumentos, pero útiles para respaldar su pretensión tutelar en vulneración de los derechos que asistían a YPFB, como sujeto administrado antes, coactivado luego y tercero interesado ahora, transgrediendo así su derecho a la seguridad jurídica; y, c) El fallo cuestionado, al considerar los aportes efectivamente realizados por el asegurado al Sistema de Reparto, no lesionó el derecho al debido proceso, reconocido en el art. 115.II de la CPE, en sus elementos debida fundamentación y valoración de la prueba, habiéndose emitido respetando lo expresado en las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citada por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre; ratificando el contenido íntegro del mismo, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Básica y Complementaria: de Marzo/1994 a Abril/1997
- que interprete y aplique legal y correctamente el Artículo 7 del Decreto Ley N° 18494 de 13 de julio de 1981, valore la prueba, y se tenga una adecuada motivación
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- aportes a la seguridad social o pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles
- pudiendo inclusive, operar hacia el pasado por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que debe adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada de los principios constitucionales
- partiendo de los principios pro hómine y de interpretación progresiva de los derechos y siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el recurrente, actual accionante
- una Constitución, al entrar en vigor, puede operar hacia el pasado, pues sus preceptos, como se ha dicho, tienen eficacia plena en el tiempo
- Fragmento 20
- es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una explicación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos
- Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el recurrente, actual accionante
- por lo que los casos en trámite y/o pendientes de resolución a la entrada en vigor del nuevo texto constitucional, deben ser resueltos conforme a la Constitución Política del Estado vigente
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa,
- entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-
- (
- el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia
- b.1)
- b.2)
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- Fragmento 33
- sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada
- 5)
- Fragmento 36
- Fragmento 37
- Fragmento 38
- Fragmento 39
- 2)
- 3)
- 4)
- en ese marco, analizaron si desde algún período adeudado, transcurrió dicho lapso de tiempo
- pudiendo la Norma Suprema vigente en ese marco luego de su entrada en vigor, operar hacia el pasado, irradiando sus efectos en relación a los actos o situaciones jurídicas ocurridas con anterioridad a su promulgación, al ser más garantista
- o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor
- CONFIRMAR