SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2020-S2
Fecha: 06-Oct-2020
en ese marco, analizaron si desde algún período adeudado, transcurrió dicho lapso de tiempo
Ahora bien, del examen de los fundamentos y argumentos esgrimidos en el fallo ahora cuestionado, se advierte claramente que el mismo vulnera el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a un fallo motivado, porque no cumple con la segunda finalidad implícita descrita en el citado Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, conteniendo una motivación arbitraria e insuficiente; debido a que, las autoridades demandadas entre sus argumentos identificaron que en el caso en estudio existe una prescripción negativa; es decir que, el coactivado (YPFB) pretende la liberación de sus obligaciones consistentes en pagos a la seguridad social de largo plazo, por la inactividad del ente gestor coactivante (SENASIR), entidad que por más de quince años no habría exigido su cumplimiento; en ese marco, analizaron si desde algún período adeudado, transcurrió dicho lapso de tiempo, hasta antes que se promulgue la Constitución Política del Estado vigente (7 de febrero de 2009); en consecuencia, aplicaron el término de la prescripción desde febrero de 1994 hasta el 7 de febrero de 2009, entendiendo que a partir de esta fecha recién “…los aportes a la seguridad social se vuelven imprescriptibles, por mandato de su art. 48.IV” (sic), concluyendo así que los aportes adeudados a la seguridad social por la empresa coactivada hasta febrero de 1994, se hallaban prescritos y por ende también la facultad de cobro que asistía a SENASIR, institución que se encontraba autorizado para realizar dicha percepción de aportes devengados a la Seguridad Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto, solo a partir del mes de marzo de 1994 hasta abril de 1997.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Básica y Complementaria: de Marzo/1994 a Abril/1997
- que interprete y aplique legal y correctamente el Artículo 7 del Decreto Ley N° 18494 de 13 de julio de 1981, valore la prueba, y se tenga una adecuada motivación
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- aportes a la seguridad social o pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles
- pudiendo inclusive, operar hacia el pasado por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que debe adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada de los principios constitucionales
- partiendo de los principios pro hómine y de interpretación progresiva de los derechos y siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el recurrente, actual accionante
- una Constitución, al entrar en vigor, puede operar hacia el pasado, pues sus preceptos, como se ha dicho, tienen eficacia plena en el tiempo
- Fragmento 20
- es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una explicación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos
- Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el recurrente, actual accionante
- por lo que los casos en trámite y/o pendientes de resolución a la entrada en vigor del nuevo texto constitucional, deben ser resueltos conforme a la Constitución Política del Estado vigente
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa,
- entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-
- (
- el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia
- b.1)
- b.2)
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- Fragmento 33
- sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada
- 5)
- Fragmento 36
- Fragmento 37
- Fragmento 38
- Fragmento 39
- 2)
- 3)
- 4)
- en ese marco, analizaron si desde algún período adeudado, transcurrió dicho lapso de tiempo
- pudiendo la Norma Suprema vigente en ese marco luego de su entrada en vigor, operar hacia el pasado, irradiando sus efectos en relación a los actos o situaciones jurídicas ocurridas con anterioridad a su promulgación, al ser más garantista
- o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor
- CONFIRMAR