SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2020-S2

Fecha: 06-Oct-2020

o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor

De igual manera, no esbozaron criterio argumentativo alguno que justifique su razonamiento de por qué en el presente caso no concurre la interrupción del término de la prescripción conforme prescribe el art. 7 del DL 18494 que en su última parte refiere: “El término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor” (las negrillas nos corresponden); más aún, cuando la entidad gestora en la instancia administrativa presentó varias notas dirigidas a la empresa coactivada desde la gestión 1999 al 2010, en primera instancia expedidas por la Dirección de Pensiones y posteriormente por SENASIR, haciéndole saber a YPFB el importe adeudado por concepto de aportes devengados de la seguridad social a largo plazo del Sistema de Reparto, hasta la emisión de la Nota de Cargo 018/2011, antes de iniciar el proceso coactivo social en la vía judicial; por el contrario, se limitaron a afirmar que desde el mes de mayo de 1997, la seguridad cambió al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones “…que se regía por la Ley de Pensiones 1732” (sic), sin expresar mayores razonamientos para respaldar su decisión de declarar probada en parte la excepción de prescripción de los aportes a la seguridad social de largo plazo del Sistema de Reparto, hasta febrero de 1994.

Consecuentemente, advirtiendo que el Auto Supremo 728 no contiene la debida motivación, traducida en una decisión arbitraria e insuficiente, la justicia constitucional puede disponer la nulidad y ordenar se emita otra resolución en forma motivada, peor aún si omitió pronunciarse con relación a la Nota de Aviso Cite: Fis/D.P./040/99, que dio inicio a la instancia administrativa para el cobro de aportes devengados; situación que conlleva a que la parte impetrante de tutela se encuentre impedida de comprender las razones de la determinación asumida por los Magistrados demandados, pues debe tomarse en cuenta que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte un fallo resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión de manera que el justiciable al momento de conocer la misma, lea y la comprenda.

En tal sentido, es evidente que existió lesión del derecho al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones vinculada con la valoración de la prueba, de la entidad peticionante de tutela; toda vez que, los fallos emitidos por un tribunal de cierre como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, tienen que estar debida y correctamente fundamentados y motivados, ello con la finalidad de otorgar certeza y seguridad a las partes de que la decisión asumida se ajusta a derecho y no es arbitraria, siendo viable en consecuencia la tutela que brinda esta acción de defensa.

Finalmente, es preciso puntualizar además que en virtud a la concesión de tutela, no corresponde efectuar pronunciamiento alguno con relación a la interpretación solicitada respecto del art. 7 del DL 18494, referido a la interrupción del término de la prescripción; dado que, la nueva resolución a dictarse será la que resuelva los recursos de casación interpuestos conforme a los razonamientos precedentes, respetando la debida motivación, así como también efectuando una correcta interpretación de las normas en las que se sustenten.