SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2020-S2
Fecha: 06-Oct-2020
o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor
De igual manera, no esbozaron criterio argumentativo alguno que justifique su razonamiento de por qué en el presente caso no concurre la interrupción del término de la prescripción conforme prescribe el art. 7 del DL 18494 que en su última parte refiere: “El término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor” (las negrillas nos corresponden); más aún, cuando la entidad gestora en la instancia administrativa presentó varias notas dirigidas a la empresa coactivada desde la gestión 1999 al 2010, en primera instancia expedidas por la Dirección de Pensiones y posteriormente por SENASIR, haciéndole saber a YPFB el importe adeudado por concepto de aportes devengados de la seguridad social a largo plazo del Sistema de Reparto, hasta la emisión de la Nota de Cargo 018/2011, antes de iniciar el proceso coactivo social en la vía judicial; por el contrario, se limitaron a afirmar que desde el mes de mayo de 1997, la seguridad cambió al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones “…que se regía por la Ley de Pensiones 1732” (sic), sin expresar mayores razonamientos para respaldar su decisión de declarar probada en parte la excepción de prescripción de los aportes a la seguridad social de largo plazo del Sistema de Reparto, hasta febrero de 1994.
Consecuentemente, advirtiendo que el Auto Supremo 728 no contiene la debida motivación, traducida en una decisión arbitraria e insuficiente, la justicia constitucional puede disponer la nulidad y ordenar se emita otra resolución en forma motivada, peor aún si omitió pronunciarse con relación a la Nota de Aviso Cite: Fis/D.P./040/99, que dio inicio a la instancia administrativa para el cobro de aportes devengados; situación que conlleva a que la parte impetrante de tutela se encuentre impedida de comprender las razones de la determinación asumida por los Magistrados demandados, pues debe tomarse en cuenta que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte un fallo resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión de manera que el justiciable al momento de conocer la misma, lea y la comprenda.
En tal sentido, es evidente que existió lesión del derecho al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones vinculada con la valoración de la prueba, de la entidad peticionante de tutela; toda vez que, los fallos emitidos por un tribunal de cierre como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, tienen que estar debida y correctamente fundamentados y motivados, ello con la finalidad de otorgar certeza y seguridad a las partes de que la decisión asumida se ajusta a derecho y no es arbitraria, siendo viable en consecuencia la tutela que brinda esta acción de defensa.
Finalmente, es preciso puntualizar además que en virtud a la concesión de tutela, no corresponde efectuar pronunciamiento alguno con relación a la interpretación solicitada respecto del art. 7 del DL 18494, referido a la interrupción del término de la prescripción; dado que, la nueva resolución a dictarse será la que resuelva los recursos de casación interpuestos conforme a los razonamientos precedentes, respetando la debida motivación, así como también efectuando una correcta interpretación de las normas en las que se sustenten.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Básica y Complementaria: de Marzo/1994 a Abril/1997
- que interprete y aplique legal y correctamente el Artículo 7 del Decreto Ley N° 18494 de 13 de julio de 1981, valore la prueba, y se tenga una adecuada motivación
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- aportes a la seguridad social o pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles
- pudiendo inclusive, operar hacia el pasado por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que debe adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada de los principios constitucionales
- partiendo de los principios pro hómine y de interpretación progresiva de los derechos y siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el recurrente, actual accionante
- una Constitución, al entrar en vigor, puede operar hacia el pasado, pues sus preceptos, como se ha dicho, tienen eficacia plena en el tiempo
- Fragmento 20
- es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una explicación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos
- Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el recurrente, actual accionante
- por lo que los casos en trámite y/o pendientes de resolución a la entrada en vigor del nuevo texto constitucional, deben ser resueltos conforme a la Constitución Política del Estado vigente
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa,
- entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-
- (
- el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia
- b.1)
- b.2)
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- Fragmento 33
- sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada
- 5)
- Fragmento 36
- Fragmento 37
- Fragmento 38
- Fragmento 39
- 2)
- 3)
- 4)
- en ese marco, analizaron si desde algún período adeudado, transcurrió dicho lapso de tiempo
- pudiendo la Norma Suprema vigente en ese marco luego de su entrada en vigor, operar hacia el pasado, irradiando sus efectos en relación a los actos o situaciones jurídicas ocurridas con anterioridad a su promulgación, al ser más garantista
- o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor
- CONFIRMAR