SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2020-S2

Fecha: 06-Oct-2020

pudiendo la Norma Suprema vigente en ese marco luego de su entrada en vigor, operar hacia el pasado, irradiando sus efectos en relación a los actos o situaciones jurídicas ocurridas con anterioridad a su promulgación, al ser más garantista

No obstante, de las alegaciones vertidas, las autoridades demandadas no tomaron en cuenta que, partiendo del principio pro hómine contenido en el bloque de constitucionalidad, el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para el accionante y sus derechos -considerando que en el caso examinado se trata de los aportes adeudados a la seguridad social de extrabajadores de la estatal petrolera-, así como interpretar las mismas en sentido más amplio, debiendo adoptarse la norma que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la regla; vale decir, elegir la más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una explicación más restringida cuando se establecen límites al ejercicio de éstos-; pudiendo la Norma Suprema vigente en ese marco luego de su entrada en vigor, operar hacia el pasado, irradiando sus efectos en relación a los actos o situaciones jurídicas ocurridas con anterioridad a su promulgación, al ser más garantista; ya que, sus preceptos tienen eficacia plena en el tiempo; lo que significa que, deben ser aplicados en forma inmediata, dada su naturaleza jurídica fundamental y posición jerárquica que ostenta sobre el resto del ordenamiento jurídico del Estado, conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta resolución constitucional.

Por otra parte, se limitaron a nombrar la Nota de Cargo 018/2011 -sin señalar ni precisar que elementos probatorios fueron tomados en cuenta por la Jueza quo o el Tribunal de alzada, a tiempo de emitir sus resoluciones-, para luego concluir sin mayor explicación ni motivación, que respecto a la excepción de prescripción interpuesta por YPFB, todos los aportes adeudados a la seguridad social de largo plazo del Sistema de Reparto de los regímenes básico y complementario hasta febrero de 1994, se encontraban prescritos; lo que quiere decir, que llegaron a dicha conclusión sin analizar de manera individualizada las pruebas presentadas por la entidad coactivante, menos señalar cual fue el valor otorgado a cada una de ellas y qué es lo que demostraban en relación a la problemática a resolver, acorde con el razonamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

En el marco del contexto descrito, no expresaron razonamientos ni criterios jurídicos que justifiquen porqué al analizar la existencia de aportes prescritos, no se pronunciaron también respecto a la Nota de Aviso Cite: Fis/D.P./040/99 de 21 de diciembre de 1999, adjuntada por la Dirección de Pensiones (Conclusión II.1) -como antecedente generado en la instancia administrativa-, mediante la cual le comunicaron a YPFB la deuda que tenía hasta a esa fecha; solicitándole regularizar el importe adeudado, que si bien la misma no fue mencionada en el recurso de casación formulado por SENASIR; sin embargo, fue descrita en la demanda coactiva social presentada por dicha entidad; en consecuencia, formaba parte -entre otras notas similares en el mismo sentido- de los antecedentes del proceso; tomando en cuenta que -conforme expresaron las propias autoridades demandadas en su fallo-, la fiscalización de aportes devengados a la seguridad social a YPFB, como proceso administrativo, se inició precisamente por la aludida Dirección en la gestión 1999, ante la no exhibición de las planillas de salarios por parte del coactivado; fecha desde la cual, se desarrolló la fiscalización hasta el inicio del aludido proceso en la instancia jurisdiccional y ante el incumplimiento en su pago.