SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2020-S2
Fecha: 06-Oct-2020
pudiendo la Norma Suprema vigente en ese marco luego de su entrada en vigor, operar hacia el pasado, irradiando sus efectos en relación a los actos o situaciones jurídicas ocurridas con anterioridad a su promulgación, al ser más garantista
No obstante, de las alegaciones vertidas, las autoridades demandadas no tomaron en cuenta que, partiendo del principio pro hómine contenido en el bloque de constitucionalidad, el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para el accionante y sus derechos -considerando que en el caso examinado se trata de los aportes adeudados a la seguridad social de extrabajadores de la estatal petrolera-, así como interpretar las mismas en sentido más amplio, debiendo adoptarse la norma que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la regla; vale decir, elegir la más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una explicación más restringida cuando se establecen límites al ejercicio de éstos-; pudiendo la Norma Suprema vigente en ese marco luego de su entrada en vigor, operar hacia el pasado, irradiando sus efectos en relación a los actos o situaciones jurídicas ocurridas con anterioridad a su promulgación, al ser más garantista; ya que, sus preceptos tienen eficacia plena en el tiempo; lo que significa que, deben ser aplicados en forma inmediata, dada su naturaleza jurídica fundamental y posición jerárquica que ostenta sobre el resto del ordenamiento jurídico del Estado, conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta resolución constitucional.
Por otra parte, se limitaron a nombrar la Nota de Cargo 018/2011 -sin señalar ni precisar que elementos probatorios fueron tomados en cuenta por la Jueza quo o el Tribunal de alzada, a tiempo de emitir sus resoluciones-, para luego concluir sin mayor explicación ni motivación, que respecto a la excepción de prescripción interpuesta por YPFB, todos los aportes adeudados a la seguridad social de largo plazo del Sistema de Reparto de los regímenes básico y complementario hasta febrero de 1994, se encontraban prescritos; lo que quiere decir, que llegaron a dicha conclusión sin analizar de manera individualizada las pruebas presentadas por la entidad coactivante, menos señalar cual fue el valor otorgado a cada una de ellas y qué es lo que demostraban en relación a la problemática a resolver, acorde con el razonamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
En el marco del contexto descrito, no expresaron razonamientos ni criterios jurídicos que justifiquen porqué al analizar la existencia de aportes prescritos, no se pronunciaron también respecto a la Nota de Aviso Cite: Fis/D.P./040/99 de 21 de diciembre de 1999, adjuntada por la Dirección de Pensiones (Conclusión II.1) -como antecedente generado en la instancia administrativa-, mediante la cual le comunicaron a YPFB la deuda que tenía hasta a esa fecha; solicitándole regularizar el importe adeudado, que si bien la misma no fue mencionada en el recurso de casación formulado por SENASIR; sin embargo, fue descrita en la demanda coactiva social presentada por dicha entidad; en consecuencia, formaba parte -entre otras notas similares en el mismo sentido- de los antecedentes del proceso; tomando en cuenta que -conforme expresaron las propias autoridades demandadas en su fallo-, la fiscalización de aportes devengados a la seguridad social a YPFB, como proceso administrativo, se inició precisamente por la aludida Dirección en la gestión 1999, ante la no exhibición de las planillas de salarios por parte del coactivado; fecha desde la cual, se desarrolló la fiscalización hasta el inicio del aludido proceso en la instancia jurisdiccional y ante el incumplimiento en su pago.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Básica y Complementaria: de Marzo/1994 a Abril/1997
- que interprete y aplique legal y correctamente el Artículo 7 del Decreto Ley N° 18494 de 13 de julio de 1981, valore la prueba, y se tenga una adecuada motivación
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- aportes a la seguridad social o pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles
- pudiendo inclusive, operar hacia el pasado por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que debe adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada de los principios constitucionales
- partiendo de los principios pro hómine y de interpretación progresiva de los derechos y siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el recurrente, actual accionante
- una Constitución, al entrar en vigor, puede operar hacia el pasado, pues sus preceptos, como se ha dicho, tienen eficacia plena en el tiempo
- Fragmento 20
- es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una explicación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos
- Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el recurrente, actual accionante
- por lo que los casos en trámite y/o pendientes de resolución a la entrada en vigor del nuevo texto constitucional, deben ser resueltos conforme a la Constitución Política del Estado vigente
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa,
- entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-
- (
- el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia
- b.1)
- b.2)
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- Fragmento 33
- sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada
- 5)
- Fragmento 36
- Fragmento 37
- Fragmento 38
- Fragmento 39
- 2)
- 3)
- 4)
- en ese marco, analizaron si desde algún período adeudado, transcurrió dicho lapso de tiempo
- pudiendo la Norma Suprema vigente en ese marco luego de su entrada en vigor, operar hacia el pasado, irradiando sus efectos en relación a los actos o situaciones jurídicas ocurridas con anterioridad a su promulgación, al ser más garantista
- o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor
- CONFIRMAR