SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2020-S2
Fecha: 06-Oct-2020
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 153/2019 de 8 de octubre, cursante de fs. 233 a 235 vta., concedió la tutela solicitada, y en su mérito resolvió dejar sin efecto el Auto Supremo 728, disponiendo se emita uno nuevo en el plazo de setenta y dos horas a partir de la notificación con el mencionado fallo a las autoridades demandadas; a tal efecto expresó los siguientes fundamentos: i) El art. 7 del DL 18494, estableció un término de prescripción para los adeudos de quince años, “…esto ha sucedido el 21 de diciembre de 1999, por lo tanto la prescripción a efectuado y se ha detenido el término de la prescripción, Entonces en este caso no existe ultra actividad, irretroactividad ni retroactividad, solo hay una aplicación temporal de la Norma, ni siquiera el argumento de la prescriptibilidad en criterio del 48 parágrafo IV de la Constitución es aplicable al efecto…” (sic); ii) Al momento de la notificación con el acto administrativo que interrumpía el término de la prescripción, el DL 18494 se encontraba vigente, criterio que no podía ser omitido por el Tribunal Supremo de Justicia, no habiendo desarrollado una interpretación coherente y ordenada de los efectos del sistema en vigencia; iii) La aplicación temporal de la ley es que al momento de la notificación con el acto administrativo, constituido en la nota de aviso que interrumpe el término de la prescripción “…el Decreto-Ley 18494 estaba vigente por lo tanto si el decreto en ese momento estaba vigente aplicación de sus efectos son absolutamente naturales, la imprescriptibilidad de los adeudos al SENASIR” (sic); y, iv) “…la aplicación de la Norma tampoco ha sido interpretada en base a la aplicación del medio probatorio que habría sido llevado por el SENASIR ante la autoridad jurisdiccional…” (sic); el Tribunal Supremo de Justicia sin ingresar a la consideración de fondo de la vigencia normativa y el medio probatorio, casó en parte respecto a la prescripción de aportes devengados por parte de YPFB al SENASIR, lesionando el derecho al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba “…y del argumento que se haya expuesto respecto a la aplicación normativa del decreto supremo 18494 extremos que desde luego esta sala constitucional no va consentir ni permitirá, por razón de elementos suficiente, independientemente de cualquier argumento esos aportes eran de los trabajadores y su naturaleza tiene una función normativa especial” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Básica y Complementaria: de Marzo/1994 a Abril/1997
- que interprete y aplique legal y correctamente el Artículo 7 del Decreto Ley N° 18494 de 13 de julio de 1981, valore la prueba, y se tenga una adecuada motivación
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- aportes a la seguridad social o pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles
- pudiendo inclusive, operar hacia el pasado por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que debe adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada de los principios constitucionales
- partiendo de los principios pro hómine y de interpretación progresiva de los derechos y siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el recurrente, actual accionante
- una Constitución, al entrar en vigor, puede operar hacia el pasado, pues sus preceptos, como se ha dicho, tienen eficacia plena en el tiempo
- Fragmento 20
- es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una explicación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos
- Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el recurrente, actual accionante
- por lo que los casos en trámite y/o pendientes de resolución a la entrada en vigor del nuevo texto constitucional, deben ser resueltos conforme a la Constitución Política del Estado vigente
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa,
- entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-
- (
- el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia
- b.1)
- b.2)
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- Fragmento 33
- sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada
- 5)
- Fragmento 36
- Fragmento 37
- Fragmento 38
- Fragmento 39
- 2)
- 3)
- 4)
- en ese marco, analizaron si desde algún período adeudado, transcurrió dicho lapso de tiempo
- pudiendo la Norma Suprema vigente en ese marco luego de su entrada en vigor, operar hacia el pasado, irradiando sus efectos en relación a los actos o situaciones jurídicas ocurridas con anterioridad a su promulgación, al ser más garantista
- o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor
- CONFIRMAR