SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2020-S2
Fecha: 06-Oct-2020
Básica y Complementaria: de Marzo/1994 a Abril/1997
Posteriormente, el 16 de junio de 2011 se dio inicio al proceso coactivo social, el mismo que radicó ante el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, cuya autoridad judicial emitió Auto Definitivo 072/2014 de 18 de julio, declarando improbada la excepción de prescripción planteada por YPFB; por ello, en virtud al recurso de apelación formulado por las partes, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, pronunció el Auto de Vista RES.AV. 31/2017 SSA-II de 24 de febrero, confirmando la citada Resolución. Finalmente, ante el recurso de casación presentado, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 728 de 12 de diciembre de 2018, casó parcialmente el mencionado Auto de Vista, declarando probada en parte la excepción de prescripción de los aportes a la seguridad social de largo plazo del Sistema de Reparto, hasta el mes de febrero de 1994, debiendo el ente gestor proceder al recalculo de los aportes devengados de los siguientes períodos: “…Básica y Complementaria: de Marzo/1994 a Abril/1997…” (sic).
El citado fallo, vulneró sus derechos y garantías constitucionales, al realizar una interpretación arbitraria de la normativa que rige en materia de seguridad social, respecto al tema de la prescripción de los aportes devengados; debido a que, las autoridades demandadas omitieron aplicar a cabalidad el art. 7 del DL 18494, referido a la interrupción del término de la prescripción que aconteció en el presente caso, pese a ser invocado como fundamentación jurídica; asimismo, prescindieron analizar cual la finalidad que persigue dicha disposición y el Decreto Supremo (DS) 25809 de 8 de junio de 2000; y en cuanto a la inexistencia de una interpretación histórica, se advirtió que si bien hicieron una mención cronológica de las normativas en sí, careció del examen de aplicación de las normas en el tiempo y espacio en que fueron emitidas, siendo que operó dicha interrupción desde la notificación a YPFB con la Nota de Aviso Cite: Fis/D.P./040/99, el 21 de diciembre de 1999, comunicándole el resultado del trabajo de fiscalización, determinando el monto adeudado por concepto de aportes devengados, constituyendo al deudor en mora como señala el mencionado artículo.
Se limitaron a interpretar y aplicar tan solo la primera parte del art. 7 del DL 18494, dejando de lado analizar la interrupción de la prescripción invocada por el coactivado, facultando al SENASIR el cobro y la recuperación de los aportes devengados, conforme al alcance de fiscalización, correspondiendo razonar que se interrumpió la prescripción; debido a que, en ese entonces dicha disposición se encontraba vigente, ingresando en la omisión, interpretación y aplicación arbitraria e incongruente de la normativa que rige la prescripción en materia de seguridad social, además de no valorarse la indicada Nota de Aviso Cite: Fis/D.P./040/99, tampoco el resto de los documentos adjuntos al expediente como antecedentes generados en instancia administrativa con los que se acreditó que de manera ininterrumpida desde la gestión 1999 se vino exigiendo el pago de los aportes devengados a YPFB, tal como reconoció el Juez de primera instancia, y de haberse compulsado debidamente dichas literales, el pronunciamiento de los Magistrados demandados sería distinto al emitido.
Asimismo, limitaron su labor hermenéutica al análisis de la interrupción que se produce por efecto de la promulgación de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, llegando inclusive a conclusiones alejadas de las disposiciones existentes que en aquel entonces eran aplicables como el DL 18494, lesionando el derecho al debido proceso del SENASIR, no habiendo explicado las razones por las cuales no emplearon la interrupción al cómputo de la prescripción para el cobro de los aportes no pagados y/o no cobrados para el Sistema de Reparto, tampoco expresaron la causa para dicha omisión; toda vez que, lo que se busca es precautelar la recuperación efectiva de los mismos adeudados por YPFB.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Básica y Complementaria: de Marzo/1994 a Abril/1997
- que interprete y aplique legal y correctamente el Artículo 7 del Decreto Ley N° 18494 de 13 de julio de 1981, valore la prueba, y se tenga una adecuada motivación
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- aportes a la seguridad social o pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles
- pudiendo inclusive, operar hacia el pasado por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que debe adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada de los principios constitucionales
- partiendo de los principios pro hómine y de interpretación progresiva de los derechos y siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el recurrente, actual accionante
- una Constitución, al entrar en vigor, puede operar hacia el pasado, pues sus preceptos, como se ha dicho, tienen eficacia plena en el tiempo
- Fragmento 20
- es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una explicación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos
- Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el recurrente, actual accionante
- por lo que los casos en trámite y/o pendientes de resolución a la entrada en vigor del nuevo texto constitucional, deben ser resueltos conforme a la Constitución Política del Estado vigente
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa,
- entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-
- (
- el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia
- b.1)
- b.2)
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- Fragmento 33
- sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada
- 5)
- Fragmento 36
- Fragmento 37
- Fragmento 38
- Fragmento 39
- 2)
- 3)
- 4)
- en ese marco, analizaron si desde algún período adeudado, transcurrió dicho lapso de tiempo
- pudiendo la Norma Suprema vigente en ese marco luego de su entrada en vigor, operar hacia el pasado, irradiando sus efectos en relación a los actos o situaciones jurídicas ocurridas con anterioridad a su promulgación, al ser más garantista
- o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor
- CONFIRMAR