SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0532/2020-S2
Fecha: 13-Oct-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Inició un proceso penal contra Sitz Gerardo Javier Céspedes y Mirtha Elizabeth Álvarez Moldez, por la comisión del delito de falsedad ideológica de documento público, causa signada como Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) SCZ 1601417 y Número de Registro Judicial (NUREJ) 201610277; control jurisdiccional a cargo del Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz.
Por memorial de 7 de mayo de 2018, propuso diligencias investigativas al representante del Ministerio Público, para que el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP) dependiente de la Policía Boliviana, realice una pericia sobre la veracidad del contendido descrito en determinados informes y se certifique si las firmas insertas en estos, correspondían a Sitz Gerardo Javier Céspedes y Mirtha Elizabeth Álvarez Moldez. Alegó que a raíz de la solicitud del Fiscal de Materia sobre justificación del acto investigativo, cumplió lo ordenado mediante escrito de 14 de mayo de 2019, motivo por el cual por Resolución Fiscal de 19 de mayo del mismo año, se dispuso “requiérase”.
Posteriormente, la Jefatura del IITCUP hizo conocer que se designó como perito a Octavio Yujra Callisaya, quien prestó juramento el 1 de agosto de 2018. Alegó que como la pericia debía realizarse sobre documentos que se encontraban en los archivos de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), a fin de resguardar la cadena de custodia, solicitó una inspección in situ, con la asistencia del perito designado para la obtención de los documentos objeto de la pericia.
Denunció que pese a que solicitó más de una vez al Ministerio Público que se lleve a cabo la inspección ocular, elevando quejas al Fiscal Departamental y al Juez contralor de derechos y garantías constitucionales, el Fiscal de Materia omitió su obligación de realizar el acto procesal extrañado; por el contrario, eludiendo su responsabilidad manifestó a través de un Decreto Fiscal que el solicitante refiriéndose a su persona, no coadyuvó con el Fiscal asignado al caso para que la inspección ocular pueda celebrarse, indicando: “siendo indispensable que el investigador asignado al caso y el suscrito fiscal, deban señalar dicha fecha según sus agendas, para no causar suspensión de la misma” (sic). Finalmente, refirió que desde el 18 de julio al 26 de agosto de 2019, transcurrieron más de treinta días sin que el Fiscal de Materia lleve a cabo dicho acto investigativo propuesto de su parte.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Atribuciones y obligaciones de Ministerio Público en el proceso penal y en la etapa preparatoria
- legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía, celeridad y transparencia
- 11.
- Durante el proceso de recolección de elementos de prueba, el Ministerio Público debe agotar cuanto sea pertinente para la investigación, en función de cumplir con su propósito de promover la acción de la justicia, para perseguir y sancionar al autor de la comisión de un delito, no pudiendo omitir la recolección y compulsa de aquella prueba que tenga relación con los hechos denunciados, que conduzca a demostrar la responsabilidad del imputado o acusado
- :
- III.3. Análisis del caso concreto
- la cual, nunca fue llevada a cabo pese a las distintas solicitudes de control jurisdiccional.
- REVOCAR en parte