SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0532/2020-S2
Fecha: 13-Oct-2020
la cual, nunca fue llevada a cabo pese a las distintas solicitudes de control jurisdiccional.
Como quedó reflejado en los antecedentes, el hoy accionante inició un proceso penal por la supuesta comisión del delito de falsedad ideológica, en el que más de una vez solicitó al amparo de lo previsto en el art. 179 del CPP, la realización de una audiencia de inspección ocular, la cual, nunca fue llevada a cabo pese a las distintas solicitudes de control jurisdiccional.
Así las cosas, no se observa que la actuación del Ministerio Público haya sido precisamente diligente en la obtención de todos los elementos necesarios para fundar una eventual acusación o eximir de responsabilidad a los denunciados. Se puede advertir que al 5 de diciembre de 2018, ya existía un requerimiento fiscal emitido por Lilian Calderón Mariaca, mediante el cual se conminaba a la ASFI para que autorice el ingreso irrestricto a la oficina de archivos a fin de llevar a cabo la inspección ocular solicitada. Sin embargo, con total falta a su deber de diligencia y de observancia de los principios de legalidad, objetividad, celeridad y oportunidad, el Fiscal de Materia hoy demandado, no llevó a cabo la diligencia investigativa, y trata de justificar su omisión negligente, entre otras cosas, indicando que la parte solicitante no coadyuvó con el funcionario policial asignando al caso ni con su persona en la realización de las diligencias de notificación; desconociendo que dicha labor debe ser llevada a cabo por los órganos de investigación designados por ley, por lo tanto, bajo ningún criterio puede ser delegada a las partes.
Por todo ello, se evidencia que el representante del Ministerio Publico, no promovió la acción penal pública conforme a los principios constitucionales que rigen su accionar, permitiendo una ilegal interrupción de la misma; vulnerando de esta forma el derecho al debido proceso de Carlos Roberto Ruiz Hoz de Vila, vinculado al principio de celeridad, conforme a los entendimientos asumidos en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo constitucional plurinacional.
Respecto a una supuesta lesión de los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la petición e igualdad ante la ley ni los argumentos expuestos por la parte accionante o los antecedentes puestos en conocimiento de este despacho, generan convicción sobre la veracidad de dichos alegatos, por lo que en relación a los mismos corresponde denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Atribuciones y obligaciones de Ministerio Público en el proceso penal y en la etapa preparatoria
- legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía, celeridad y transparencia
- 11.
- Durante el proceso de recolección de elementos de prueba, el Ministerio Público debe agotar cuanto sea pertinente para la investigación, en función de cumplir con su propósito de promover la acción de la justicia, para perseguir y sancionar al autor de la comisión de un delito, no pudiendo omitir la recolección y compulsa de aquella prueba que tenga relación con los hechos denunciados, que conduzca a demostrar la responsabilidad del imputado o acusado
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- III.3. Análisis del caso concreto
- la cual, nunca fue llevada a cabo pese a las distintas solicitudes de control jurisdiccional.
- REVOCAR en parte