SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0532/2020-S2
Fecha: 13-Oct-2020
legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía, celeridad y transparencia
El art. 2 de LOMP establece que: “EL Ministerio Público es una institución constitucional, que representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales para velar el respeto de los derechos y garantías constitucionales.”, que tiene por finalidad defender la legalidad, los intereses de la sociedad e interponer la acción penal pública y otras de igual naturaleza. Este mismo cuerpo legal ha establecido que esta instancia de defensa de la sociedad, debe ejercer sus funciones y atribuciones de acuerdo a los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía, celeridad y transparencia. En ese orden, el art. 8.III indica que: “La Acción penal pública no se puede suspender, interrumpir o hacer cesar, salvo en los casos y bajo las formas expresamente previstas por la Ley”.
En este marco jurídico, el Ministerio Público como instancia de defensa de la sociedad y de la legalidad, tiene la función de promover la acción penal pública y dirigir la investigación de los delitos a través de sus Fiscales de Materia, mediante la recolección de todos los elementos que sirvan para fundar una eventual acusación, o en su caso, para eximir de responsabilidad al imputado. Estas funciones de forma alguna están sujetas a la arbitrariedad, discrecionalidad o negligencia del Director Funcional de la Investigación, sino más bien, deben ser llevadas a cabo, según se advierte por el art. 225 de la CPE, en observancia de los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía, así como los previstos por el art. 5 de la LOMP, como son el de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía, celeridad y transparencia; sujetando sus actuaciones, a criterios de justicia, transparencia, eficiencia, eficacia, garantizando que la ciudadanía tenga un acceso oportuno al Ministerio Público.
Se debe entender que el accionar del Ministerio Público es conforme al principio de legalidad, cuando se promovió la acción penal y se dirigió la etapa preparatoria en observancia del ordenamiento jurídico; de la Constitución Política del Estado , Tratados y Convenios Internacionales y las Leyes; lo cual se cumple en supuestos que la investigación se desarrolló en respeto de los derechos y garantías constitucionales del imputado y de la víctima; cuando las diligencias preliminares, actos investigativos, medios de prueba (de comprobación inmediata y auxiliares) previstos en Libro Cuarto Título I, de la Primera Parte del Código de Procedimiento Penal fueron llevados a cabo de forma oportuna y dentro del plazo legal de seis meses establecidos en el art. 134 del CPP; cuando no hubo interrupción o suspensión arbitraria y negligente de la acción penal, salvo los casos previstos por ley; cuando se emitieron requerimientos y resoluciones de manera fundada y especifica; y, se llevaron a cabo todos los actos necesarios para fundar la acusación o en su caso la falta de responsabilidad de la persona sujeta a una investigación.
Con igual sentido, el Director Funcional de la Investigación, en observancia del principio constitucional de oportunidad, y el de celeridad, se encuentra obligado a recolectar todos los elementos necesarios de manera pronta, oportuna y diligente, con el auxilio de los órganos de investigación dispuestos por el legislador, que son la Policía Boliviana y el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); hermenéutica dentro de la cual, no ingresan las partes en conflicto debido a que el denunciante ni el denunciado no tienen atribuciones, facultades ni competencias para cumplir actuaciones como órgano investigativo sujeto a la dirección del Ministerio Publico, más allá que sí pueden constituirse en coadyuvantes de la investigación aportando elementos e indicios necesarios para la averiguación de la verdad histórica de los hechos; situación que de ningún modo permite que el Fiscal de Materia delegue sus atribuciones, competencias y obligaciones previstas en la Norma Fundamental, el Código de Procedimiento Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Razón por la cual, no está permitido que el Director Funcional de la Investigación, justifique su incumplimiento de deberes, inactividad, negligencia o falta de diligencia debida; bajo el erróneo argumento que las partes no coadyuvaron en la realización de ciertas labores propias de un fiscal responsable; como en el supuesto en que se trata de justificar la no realización de una diligencia o acto investigativo propuesto por las partes, señalando que las mismas no coadyuvaron con las diligencias de notificación, posición que si bien se encuentra arraigada en la práctica forense, contraviene los principios rectores de la actividad fiscal y es contrario a su naturaleza jurídica, pues, según lo prevé el art. 55 de la LOMP: “Las y los Fiscales en cumplimiento de sus funciones, realizarán todos los actos procesales necesarios, de manera pronta, oportuna, cumpliendo los plazos procesales y en tiempo razonable, en el ejercicio de la acción penal pública.”, concordante, el art. 58 del mismo cuerpo legal prescribe que las notificaciones del Ministerio Público se practicaran dentro del siguiente día hábil de emitido el requerimiento o resolución; por lo que un accionar contrario, debe ser sujeto a responsabilidad disciplinaria y penal, si esta corresponde.
Cabe advertir que los principios constitucionales que rigen la actuación del Ministerio Público, como son el de legalidad, oportunidad y celeridad, tienen validez, jerarquía normativa, obligatoriedad y carácter transversal, según el entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, lo cual implica que este tipo de normas (constitucionales principios) no están ausentes de contenido, por el contrario, tienen primacía en relación a los otros tipos de normas insertas en la Constitución Política del Estado (normas constitucionales reglas y normas legales reglas); su obligatoriedad está determinada por la propia Norma Suprema, que en su art. 9.4 dispone como fines y funciones del Estado, garantizar el cumplimiento de los principios reconocidos en la Constitución, y en el art. 108.3, que establece como deberes de las y los bolivianos, promover y difundir la práctica de valores y principios que proclama la Ley Fundamental. En atención a su carácter normativo, las normas constitucionales principios, en este caso las establecidas en el art.225.II, como el principio de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía; tiene un efecto transversal en el accionar del Ministerio Público; por lo que su obligación es de carácter vinculante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Atribuciones y obligaciones de Ministerio Público en el proceso penal y en la etapa preparatoria
- legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía, celeridad y transparencia
- 11.
- Durante el proceso de recolección de elementos de prueba, el Ministerio Público debe agotar cuanto sea pertinente para la investigación, en función de cumplir con su propósito de promover la acción de la justicia, para perseguir y sancionar al autor de la comisión de un delito, no pudiendo omitir la recolección y compulsa de aquella prueba que tenga relación con los hechos denunciados, que conduzca a demostrar la responsabilidad del imputado o acusado
- :
- III.3. Análisis del caso concreto
- la cual, nunca fue llevada a cabo pese a las distintas solicitudes de control jurisdiccional.
- REVOCAR en parte