SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2020-S4

Fecha: 06-Oct-2020

a)

El 13 de diciembre de 2019, la Marisabel Coaquira Rodríguez Fiscal de Materia presentó ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, la Resolución de Imputación Formal en su contra, solicitando la extrema medida de detención preventiva, al considerar que concurrirían los riesgos procesales contenidos en los arts. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP), 1, 2, 3 y 7; y 235.2, consistentes en: a) La falta de acreditación de domicilio real y de actividad lícita; b) Posibilidad de abandonar el país o permanecer oculto al no tener un trabajo ni domicilio; c) La conducta delictiva por la que fue imputado constituye un riesgo para la víctima y/o testigos del hecho; y d) Pudiera influir en la víctima como en las declaraciones de otros testigos, al no haber declarado aún el encargado y personal de seguridad el lugar de trabajo de la víctima.

Señalada la audiencia de consideración de medidas cautelares, se llevó a cabo el 14 de diciembre de 2019, en la cual se pronunció la Resolución “032/2018”, siendo lo correcto 032/2019, disponiendo la aplicación de la extrema y excepcional medida de detención preventiva en su contra, argumentando la concurrencia de los riesgos establecidos en los art. 234.1 y 2 del CPP, al no haber demostrado que tiene familia y que cuenta con domicilio establecido, concurriendo además el riesgo previsto en el 234.7 CPP, pues podría influir en la víctima, y el 235.2 CPP, debido a ser “influencer” y estarían pendientes actuados como declaraciones, registro del lugar del hecho y pericias. Contra la mencionada Resolución, interpuso recurso de apelación al amparo del art. 251 del CPP, convocándose a audiencia de apelación ante la Sala Penal Segunda del Tribunal departamental de Justicia de La Paz para el 31 de diciembre de 2019; oportunidad en la que se emitió el Auto de Vista 681/2019, DE 31 de diciembre confirmando la decisión objeto de la apelación, manteniendo los riesgos procesales concernientes a la falta de acreditación de domicilio y la posibilidad de influir sobre la víctima.

Con relación al domicilio, la Resolución de alzada señaló que si bien se presentó un contrato de anticrético y facturas de servicios, el mismo no se encuentra protocolizado ante notario de Fe Pública, menos inscrito en Derechos Reales (DD.RR.); siendo esta contraria a la disposición del art. 234 CPP, modificado por la Ley de Abreviación Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a las Niñas, Niños y Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019– que establece que las circunstancias previstas en el numeral 1 de ese artículo, se valorarán atendiendo la situación socio económica del imputado y en ningún caso, la existencia de derecho propietario, contrato de arrendamiento o anticresis en favor del imputado, será por sí misma entendida como falta de domicilio o residencia habitual; consiguientemente la citada norma prohíbe taxativamente requerir contratos para desvirtuar la falta de domicilio, menos puede ser exigible la protocolización y el registro ante DD.RR., máxime cuando adjuntó prueba idónea consistente en facturas a nombre de su abuela y del propietario del bien inmueble habitado por sus familiares en calidad de anticresistas; en consecuencia, el requerimiento de la autoridad demandada además de ser contrario a la norma procesal citada, omite una valoración integral de los elementos probatorios ofrecidos, generando una lesión al debido proceso directamente vinculado con su derecho a la libertad.

En cuanto a la concurrencia del riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del citado Código, referido a la posibilidad de influir sobre la víctima por ser “influencer” y estar pendientes declaraciones, pericias y registro del lugar del hecho, de la contrastación entre las resoluciones pronunciadas por el Juez a quo y el Tribunal de alzada, se observa que en la primera no se mencionó a la víctima ni al encargado y personal de seguridad del lugar de trabajo, que luego introdujo la Resolución de apelación, lo que agrava su situación en la medida en la que tal riesgo procesal no concurría en la forma en la que el Tribunal de alzada fundamentó, incluyendo a tres personas que no fueron aludidas por el inferior y sobre las cuales ni siquiera conoce sus nombres, por lo que mal pudiera influir en las referidas personas, más si el presunto hecho habría ocurrido en el domicilio de la presunta víctima y no así en el lugar de trabajo; además, si bien se hizo referencia a la presunta víctima, al encargado y al personal de seguridad, no se estableció cómo se pudiera influir en dichas personas, menos cuáles son los elementos que conducen a la autoridad demandada a la convicción de que el imputado influirá en estas personas.

Por otra parte, para cumplir la medida de detención preventiva, el representante del Ministerio Público al mismo tiempo debe demostrar la necesidad y proporcionalidad de su aplicación, además de fundamentar porqué las otras medidas no son razonables para evitar la fuga u obstaculización; condiciones que también debe observar el Juez cautelar; mientras que, el Tribunal de jerarquía, debe controlar el cumplimiento de las cargas argumentativas referidas y en caso de haberse cumplido, si decide mantener la medida extrema de detención preventiva además deberá fundamentar la necesidad y proporcionalidad de su aplicación, demostrando con argumentos porqué las otras medidas no serían razonables para evitar la fuga u obstaculización; aspectos que fueron omitidos por la autoridad demandada.

Contra esta decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, resuelto mediante Auto de Vista 681/2019, pronunciado por la autoridad demandada, confirmando la Resolución impugnada, con los siguientes argumentos: a) Se considera que el imputado proviene de una familia y aplicando el principio de favorabilidad, se concluye desvirtuó ese riesgo procesal; b) En cuanto a tener un domicilio, si bien adjuntó facturas de servicios que no están a su nombre y la copia de un contrato de anticresis suscrito por su abuela con el propietario del inmueble, dicho documento para tener eficacia jurídica debe ser protocolizado ante notario de fe pública e inscrito en el Registro de DD.RR., a los fines de la oponibilidad frente a terceros o para demostrar ante alguna autoridad administrativa o judicial; requisitos que al no haber cumplido, se considera que el domicilio no fue acreditado; c) Con referencia al riesgo procesal establecido por el art. 234.2 del CPP, es indudable que al no tener arraigo social concurre la posibilidad de mantenerse oculto o la probabilidad de darse a la fuga por lo que también persiste dicho riesgo; y, d) En cuanto al art. 234.7 de la norma adjetiva penal, sobre el peligro efectivo para la sociedad, la víctima o denunciante, en aplicación de la jurisprudencia contenida en la SCP 56/2014 de 3 de enero y reconducción realizada por la SCP 185/2019-S3 de 30 de abril, al haber presentado el REJAP se enervó ese riesgo; sin embargo, en lo que respecta a la influencia que pudiera tener sobre la víctima, el encargado y personal de seguridad del lugar de trabajo, es un riesgo que está dentro de la obstaculización del proceso, previsto por el art. 235.2 del CPP.

Conforme estableció la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Tribunal de alzada está en el deber de motivar y fundamentar su Resolución cuando se trata de la imposición o ratificación de una medida cautelar de detención preventiva; aspecto que será analizado en el caso que nos ocupa, remitiéndonos a los argumentos del Auto de Vista 681/2019, para establecer si son evidentes las ilegalidades que aduce el accionante.