SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2020-S4
Fecha: 06-Oct-2020
II.2.
II.2. Por Resolución “032/2018” de 14 de diciembre, siendo lo correcto 032/2019, el Juez Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, dispuso que el imputado Simón Ruiz Paz Corrales asuma su defensa con la extrema medida de detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de ese departamento, por el tiempo de cuatro meses solicitado por el Ministerio Público, argumentando que si bien fueron enervados los riesgos contenidos en el art. 234.1 del CPP en lo que concierne a la actividad laboral lícita, no así con relación a tener familia y respecto a contar con un domicilio real establecido y sobre el riesgo procesal establecido en el art. 234.7, el Fiscal no señaló de qué manera puede influir en víctimas, testigos o partícipes ni tampoco individualizó a dichas personas. En cuanto al riesgo procesal establecido por el art. 235.2 del CPP, al estar pendientes actuados investigativos, se configura el mismo, al tener el imputado la condición de “influencer”, existe la posibilidad de afectar negativamente en los partícipes (fs. 36 a 38 vta.).
- acción de libertad
- a)
- 1)
- Fragmento 4
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 10
- medidas cautelares
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- Fragmento 14
- El peligro de fuga no se podrá fundar en meras presunciones abstractas sobre la concurrencia de los numerales 1 al 8 del presente Artículo, sino que deberá surgir de la información precisa, confiable y circunstanciada que el fiscal o querellante aporten en la audiencia y den razonabilidad suficiente del por qué la circunstancia alegada permite concluir que el imputado eludirá la acción de la justicia.
- en ningún caso la inexistencia de derecho propietario, contrato de arrendamiento o anticresis en favor del imputado, será por sí misma entendida como falta de domicilio o residencia habitual
- i)
- 2)
- corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, al analizar la aplicación de las medidas cautelares, considere la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentra la víctima respecto al imputado,
- 3)
- REVOCAR en parte