SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2020-S4
Fecha: 06-Oct-2020
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 02/2020 de 21 de enero, cursante de fs. 53 a 55 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La protección que brinda la acción de libertad, respecto a la vulneración del debido proceso, procede únicamente cuando los supuestos actos lesivos se encuentran directamente vinculados con el derecho a la libertad personal o de locomoción, caso contrario las infracciones denunciadas deben ser reparados por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa y sólo agotados los recursos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, como medio efectivo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; y, ii) La aplicación de medidas cautelares, como es la detención preventiva, conforme establece el art. 250 del CPP, son modificables aún de oficio; es decir que, el Auto de Vista 681/2019, emitida por la Sala Penal Segunda, puede ser modificable o revisable aún de oficio, es decir, que aplicando en lo fundamental la jurisprudencia constitucional, debe agotarse la vía ordinaria y posteriormente acudir por la vía de la acción de amparo constitucional y no así en forma equivocada, mediante la acción de libertad.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- Fragmento 4
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 10
- medidas cautelares
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- Fragmento 14
- El peligro de fuga no se podrá fundar en meras presunciones abstractas sobre la concurrencia de los numerales 1 al 8 del presente Artículo, sino que deberá surgir de la información precisa, confiable y circunstanciada que el fiscal o querellante aporten en la audiencia y den razonabilidad suficiente del por qué la circunstancia alegada permite concluir que el imputado eludirá la acción de la justicia.
- en ningún caso la inexistencia de derecho propietario, contrato de arrendamiento o anticresis en favor del imputado, será por sí misma entendida como falta de domicilio o residencia habitual
- i)
- 2)
- corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, al analizar la aplicación de las medidas cautelares, considere la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentra la víctima respecto al imputado,
- 3)
- REVOCAR en parte