SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2020-S2

Fecha: 13-Oct-2020

a)

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remitieron informe escrito el 25 de noviembre de 2019, cursante de fs. 556 a 561, mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) En el proceso civil de división y partición, rendición de cuentas y modificación de datos en matrícula de propiedad, seguido por Bertha Rosa Vaca Pinto Balcázar y otros contra Luis Alberto Vaca Pinto Balcázar y otros, la Jueza Pública Civil y Comercial Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 13/18, declarando probada la demanda en todas sus partes, disponiendo: 1) La división y partición del bien inmueble ubicado en la esquina de las calles Rafael Peña y España, registrado bajo la matrícula computarizada 7011990068381, en el 16.6% de acciones y derechos que les corresponden a los copropietarios y a los herederos que participan en el proceso en la cuota parte de sus causantes; en cuanto a los derechos de Rosa Alina Vaca Pinto Balcázar mantiene el 50% de la cuota parte que le corresponde y el otro 50% en propiedad de Luis Alberto Vaca Pinto Balcázar por la trasferencia realizada; 2) La rendición de cuentas debe ser presentada en el plazo de diez días de ejecutoriada la Sentencia; 3) La modificación de apellido materno de los copropietarios de Cuéllar a Balcázar y la inclusión de la superficie 757.31 m2 en el folio correspondiente al inmueble; b) Contra la Sentencia 13/18 los codemandados Luis Alberto Vaca Pinto Balcazar y Miguel Ángel Robles Vaca Pinto interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista 150/2018, que revocó parcialmente la Sentencia y ordenó que el 100% de la cuota parte que le corresponde a Rosa Alina Vaca Pinto Balcázar pasan a propiedad de Luis Alberto Vaca Pinto Balcázar, en cuanto a la inclusión de la superficie de 757.31 m² en el registro de propiedad del inmueble dispuso dejar sin efecto; c) Rita Alejandra Vaca Pinto Balcázar tutora ad litem de la codemandada Rosa Alina Vaca Pinto Balcázar interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 150/2018, encontrándose entre uno de sus reclamos, que en la apreciación de pruebas el auto de vista incurrió en error de hecho, pues la documental correspondiente a un contrato de compraventa donde su madre Rosa Alina Vaca Pinto Balcázar transferiría a su hermano Luis Alberto Vaca Pinto Balcazar la superficie de 69.1 m2; es decir, 16.66% de las acciones que le corresponden respecto a la superficie de 414.58 m2, que el Tribunal de apelación no apreció correctamente el contrato, pues, la superficie real del inmueble según levantamiento topográfico es de 757.31 m2, en consecuencia, la superficie de 16.66% comprende 126.16 m2; explica que el 16.66% de la superficie de  414.58 m2 resulta 69.1 m2, por lo cual, al ser la totalidad de inmueble 757.31 m2 el 16.66% correctamente equivale a 126.16 m2, por lo cual Rosa Alina Vaca Pinto Balcázar mantiene su derecho propietario sobre la superficie restante de      57.06 m2 que no fue transferida; d) La problemática expuesta por la tutora de Rosa Alina Vaca Pinto Balcázar y el ahora accionante radica en la interpretación del contrato de 4 de noviembre de 2010, correspondiente a una transferencia de acciones y derechos, por el cual Rosa Alina Vaca Pinto transfirió a Luis Alberto Vaca Pinto Balcázar el 16.66% de sus acciones y derechos sobre el inmueble ubicado en la esquina de las calles Rafael Peña y España registrado bajo la matrícula computarizada 7011990068381 por la suma de Bs40 000.- (cuarenta mil 00/100 bolivianos), entendiendo ambas partes al momento de contratar que la superficie real del inmueble era de 414.58 m2; por lo que, los contratantes razonaron que el 16.66% de acciones y derechos equivalen a 69.1 m2; sin embargo de ello, la prueba pericial diligenciada en el proceso y el informe del Departamento de Uso y Suelo dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, que hizo referencia a las características del inmueble, específicamente revisado por la Secretaría Municipal de Planificación Topográfica, ambas pruebas concluyen que el inmueble cuenta con la superficie de       757.31 m2, razón por la que este Tribunal casó parcialmente el Auto de Vista 150/2018, en lo concerniente al punto dos de la parte resolutiva, disponiendo el reconocimiento del derecho propietario de Rosa Alina Vaca Pinto Balcazar en la superficie de 57.06 m2 y de Luis Alberto Vaca Pinto Balcázar en la superficie de 69.1 m2; e) El accionante transcribe de forma seccionada en la demanda tutelar, la cláusula quinta del contrato de 4 de noviembre de 2010, que diría: “cabe aclarar que al encontrarse inscrito el inmueble en DD.RR. con superficie 0.000, en consecuencia amerita un proceso ordinario ante el Juez de Partido que se debe corregir la superficie, por lo que como vendedora de buena fue garantizó la evicción y saneamiento de ley. Ante la conclusión del trámite de corrección y complementación, con su posterior subinscripción en las oficinas de DD.RR. me comprometo a firmar ya sea una aclarativa o en su caso una nueva minuta de transferencia de la alícuota parte antes descrita” (sic); precisamente es esta cláusula la que Luis Alberto Vaca Pinto Balcázar reclama irrazonable valoración y que la misma es determinante para la resolución del proceso -que a decir del mismo seria- favorable al accionante, en ese sentido corresponde argumentar que la cláusula en cuestión, solamente obliga a Rosa Alina Vaca Pinto Balcázar realizar la aclaración de los datos técnicos o girar una nueva minuta con los datos técnicos correctos en cuanto a la superficie transferida; f) La ignorancia de las partes respecto a las medidas del inmueble o -si se quiere- el mal entendimiento al momento de contratar no puede vulnerar la buena fe contractual dispuesta en el art. 520 del CC, lo cual equivale a qué ambos contratantes al momento de suscribir el acuerdo entendieron que el 16.66% de acciones y derechos de Rosa Alina Vaca Pinto Balcázar equivaldría a 69.1 m2, toda vez que al entender de ambos, la superficie del inmueble era de 414.58 m2, si bien, la vendedora en la cláusula quinta se compromete a firmar un documento de aclaración o una nueva minuta, no puede pretender Luis Alberto Vaca Pinto Balcázar aprovechar la ignorancia de ambos al momento de contratar, para posteriormente, lesionar el derecho de Rosa Alina Vaca Pinto Balcázar, más cuando en caso de que la superficie del inmueble hubiese sido menor a los 414.58 m2 el impetrante de tutela pretendería la resolución de la venta o la reducción del pago según disponen los arts. 629 y 632 del CC, por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia no solo obró en apego de la ley, sino en ejemplar justicia; g) El accionante en el petitorio de tutela, solicitó se deje sin efecto el Auto Supremo 445/2019 y se dicte nueva resolución, aplicándose el art. 510 del CC para la interpretación del contrato de 4 de noviembre de 2010 y no así el 517 del mismo cuerpo legal, cuando la propia cláusula quinta que según el peticionante de tutela es determinante para la resolución de la causa, indica que los contratantes no tienen conocimiento de la superficie del inmueble y que se debe realizar un proceso ordinario para corregir la superficie, extremo que demuestra duda en los contratantes al momento de suscribir el contrato, por ello, el art. 517 del CC señala: “En caso de duda, el contrato a título gratuito debe ser interpretado en el sentido menos gravoso para el obligado y el contrato a título oneroso en el sentido que importe la armonización equitativa de las prestaciones o la mayor reciprocidad de intereses”, es útil y es el marco legal correcto para discernir la problemática expuesta en su momento ante ese Tribunal; h) La argumentación para la decisión del Auto Supremo 445/2019 sienta sus bases en que el contrato es el acuerdo de partes que manifiestan su voluntad para crear, modificar o extinguir una relación jurídica, contiene derechos y obligaciones que deben ser observados, acatados y cumplidos por los contratantes para su efectivización, generalmente los contratos son escritos; por lo que, su interpretación puede realizarse de acuerdo a los parámetros que impone la norma, en caso de duda o ambigüedad en lo convenido, nuestra legislación para su interpretación acoge la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que busca comprender la verdadera intención de las partes, el art. 510 del CC preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes, apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias en las cuales se contrató y el     art. 517 del CC prescribe que en los contratos a título oneroso se interpretará su cumplimiento en favor de la mayor reciprocidad económica, por ello se concluye que la cláusula quinta del contrato de 4 de noviembre de 2010 alegada de irrazonable valoración, no tuvo relevancia para la resolución del proceso por cuanto no se afectó el derecho al debido proceso en su vertiente de valoración razonable de la prueba, resultando además, que tampoco se afectó el derecho a la propiedad del solicitante de tutela; y, i) En cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad alegado escasamente por la parte accionante corresponde indicar que el Tribunal Supremo de Justicia como máximo ente de decisión judicial cumple fielmente la Constitución Política del Estado y las leyes de la nación, al momento de resolver el recurso de casación de Rosa Alina Vaca Pinto Balcázar, según la línea jurisprudencial del país y para formar plena convicción en el justiciable, se respondió íntegramente la contestación al recurso de casación en cumplimiento al principio de igualdad.