SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2020-S2
Fecha: 13-Oct-2020
segundo punto
En referencia al segundo punto, refirió que: “En cuanto a la pretensión de modificación de superficie solicitada, tenemos que los demandantes argumentan que el inmueble según levantamiento topográfico tiene la superficie de 757.31 mts2. y que este dato debe ser modificado en el folio real correspondiente al inmueble; la resolución de primera instancia en el punto tres de la parte dispositiva ordena se inserte la superficie de 757.31 mts2. en el registro del bien inmueble, apelada la sentencia, el Auto de Vista revoca parcialmente la sentencia afectando la última línea del punto tres de la resolución de primera instancia, declarando nula la orden de inserción de la superficie indicada, bajo el argumento de que la jueza A quo actuó ultra petita; la codemandada Rosa Alina Vaca Pinto Balcázar recurre en casación manifestando que dejar sin efecto la última línea del numeral tres de la parte dispositiva de la sentencia y no dar curso a la modificación de la superficie de 757.31 mts2., es una violación a los arts. 6 del Código Procesal Civil y 30 de la Ley del Órgano Judicial en cuanto a los principios de eficacia y eficiencia, cuestiona que el Tribunal de apelación pretenda que se realice una nueva demanda para introducir la superficie en el folio real del inmueble.
Producida legalmente la prueba se tiene que de fs. 343 a 356 cursa avalúo pericial que determina la superficie del inmueble en 757.31 mts2., de la misma forma de fs. 377 a 384 se encuentra el informe del Departamento de Uso y Suelo dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra que hace referencia a las características del inmueble, específicamente a fs. 377 se observa el plano del levantamiento topográfico debidamente revisado por la Secretaria Municipal de Planificación Topográfica, donde se consigna la superficie del inmueble 757.31 mts2., tanto la prueba pericial y el informe del Departamento de Uso y Suelo como el levantamiento topográfico fueron notificadas a las partes, realizando los codemandados Luis Alberto Vaca Pinto Balcázar y Miguel Ángel Robles Vaca Pinto por intermedio de su representante legal, observaciones al valor pericial del inmueble y no así a la superficie, manifestando con ello, su consentimiento y conformidad.
Respecto a la superficie del inmueble y la declaración del Tribunal Ad quem de que la sentencia contiene decisiones ultra petita, debemos ratificar que en obrados cursa prueba que demuestra como superficie del inmueble 757.31 mts2., revisada la demanda de fs. 74 a 76 los demandantes realzan su petitorio de la siguiente manera: ‘solicitamos además que en sentencia ordene al registro de Derechos consigne la identidad correcta de los copropietarios Blanca Elena Vaca Pinto Balcázar, Rosa Alina Vaca Pinto Balcázar, Jaime Vaca Pinto Balcázar (fallecido), Bertha Rosario Vaca Pinto Balcázar, Luis Alberto Vaca Pinto Balcázar y María Liliana Vaca Pinto Balcázar (fallecida) y la superficie del inmueble de 757.31 mts2., conforme lo acredita el levantamiento topográfico de fs. 5, todo de conformidad al art. 1537 del Código Civil’; por ello se tiene, que la Juez A quo no actuó de forma ultra petita” (sic).
De lo referido, se entiende que los Magistrados ahora demandados, al momento de resolver el recurso de casación del proceso civil en cuestión, señalaron que en el documento de compraventa, suscrito entre Rosa Alina Vaca Pinto Balcázar y Luis Alberto Vaca Pinto Balcázar, se encuentra señalada la cantidad de metros -69.1 m2-, la cual habría sido objeto de venta y por ello consideran que el hoy accionante habría comprado únicamente esa cantidad, sin embargo, no establecieron que criterio e interpretación razonan respecto a que en el mismo documento se establece la venta del total de la alícuota que es de 16.66% que le correspondería a la vendedora del bien inmueble, (cláusula segunda) pues, después de un levantamiento topográfico a través de un informe pericial se evidencia que la alícuota es otra cantidad -126.16 m2- no explican por qué no consideraron la referida alícuota y porque seguiría siendo propietaria la mencionada vendedora -tercera interesada en la presente acción de defensa de los 57.6 m2 restante, si habría vendido el total de la alícuota que le correspondía-; por ello se evidencia que el Tribunal de cierre no habría considerado y valorado todas las pruebas que cursan en obrados de forma razonable, así como la valoración del contrato en su integridad que es objeto del proceso civil, determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes.
Con referencia al segundo punto, de acuerdo a la prueba pericial realizada, se evidencia que la superficie total del predio es de 757.31 m2 y no así 414.58 m2; situación que no fue observada por las partes; en el presente caso, conforme a la cláusula quinta del documento de compraventa, indica establecida la corrección y complementación para la inscripción en DD.RR., se tendría que realizar “una nueva minuta de transferencia de la alícuota parte antes descrita” (sic); empero, razonando como el Tribunal de cierre que 16.66% correspondería a 69.1 m2, los otros 57.6 m2 restantes correspondería a otro porcentaje mayor, lo cual, crea una confusión sobre los demás copropietarios del bien inmueble; es decir, el Tribunal de casación, no explicó de forma clara, que superficie es la alícuota en metros de cada copropietario conforme a la superficie exacta.
De todo lo antes descrito, se evidencia que el Auto Supremo 445/2019 pronunciado por las autoridades demandadas, carece de fundamentación y motivación, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, además, no realizó una valoración de toda la prueba aportada al proceso civil de forma integral, al momento de pronunciar la Resolución impugnada, conforme a los parámetros establecidos en la jurisprudencia que antecede, la cual tiene relevancia constitucional porque incidieron en el fondo del asunto cuestionado, vulnerando así el derecho a una valoración razonable de la prueba, no solo de la parte accionante sino también de los terceros interesados -copropietarios del inmueble que fue objeto del proceso civil-, al no señalar de forma clara cuanto es la alícuota en metros que le corresponde a cada uno conforme a la superficie exacta del predio en cuestión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2.
- i)
- III.3. Análisis del caso concreto
- primer punto
- entendiendo ambas partes al momento de contratar que la superficie total del inmueble era de 414,58 mts2., especificando por ello que el 16.66% de acciones que se transfieren equivale a 69.1 mts2.
- segundo punto
- si el comprador haya tomado posesión plena solo de los 69.1 m2, desde el momento de la adquisición o por el contrario, haya tomado posesión uso y disfrute de la alícuota total -126.16 m2- de buena fe, sin darse cuenta de la medición exacta del predio, con el consentimiento de la vendedora
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)