SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2020-S2

Fecha: 13-Oct-2020

concedió

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 144 de 25 de noviembre de 2019, cursante de fs. 565 vta. a 567 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 445/2019 de 30 de abril, debiendo las autoridades demandadas dictar un nuevo Auto Supremo, conforme a los argumentos expresados en dicha Resolución, con los siguientes fundamentos: 1) El Auto Supremo 445/2019 realizó diferentes consideraciones respecto a las pruebas que cursan en el expediente principal, refiriéndose al documento de compraventa del bien inmueble que es sujeto del proceso civil ahora cuestionado en la acción tutelar, que se identifica el documento de compraventa realizado por Rosa Alina Vaca Pinto Balcázar y el ahora accionante, los cuales manifiestan de manera objetiva la voluntad de vender y comprar al momento de suscribir ese documento; 2) Las autoridades demandadas al momento de emitir el Auto Supremo hoy impugnado, han valorado de manera parcial, fragmentada e incompleta el contrato de 4 de noviembre de 2010, que es la prueba elemental en la tramitación del proceso civil en cuestión, no habrían cumplido con los parámetros establecidos y recogidos en la jurisprudencia constitucional como es el de equidad y de razonabilidad que debe practicarse en la valoración de la prueba, ocasionándole al impetrante de tutela se vea perjudicado en su derecho de contar con una resolución debidamente fundamentada y motivada; 3) Existe una valoración e interpretación incongruente o incompleta en el Auto Supremo 445/2019, que revocó parcialmente el Auto de Vista recurrido, éstos al haber consignado en su parte dispositiva la existencia de una superficie de 757.31 m2 del inmueble y mantener firme y subsistente las demás determinaciones contenidas en la Sentencia; pues hacen referencia al hecho de que la superficie que le corresponde a Luis Alberto Vaca Pinto Balcázar es de 69.1 m2 sobre el bien ubicado y disponen también el reconocimiento del derecho propietario de Rosa Alina Vaca Pinto Balcázar en la superficie de 57.06 m2, lo cual, se encuentra en contrario con lo que exige la jurisprudencia constitucional a través de la     SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que señala que la arbitrariedad de una resolución puede estar expresada sin motivación cuando la resolución no da razones que la sustenten y en el presente caso, la parte dispositiva con la considerativa no expresa una decisión fundamentada; es decir, el                 Auto Supremo 445/2019 impugnado no guarda coherencia en la valoración integral cómo se manifestaba de manera precedente del documento de 4 de noviembre de 2010, pues, en su cláusula segunda hizo referencia a la transferencia del derecho de propiedad del 16.66% de su alícuota que, en esos momentos correspondía 61.1 m2 olvidándose de confrontar dicha cláusula con la quinta, en la que existe un compromiso de firmar un nuevo documento o en su caso una nueva minuta de transferencia de la alícuota parte antes descrita, una vez que se haya logrado establecer la superficie exacta para ser incluida en el registro de DD.RR; por lo que corresponde aclarar dice la cláusula de que la superficie registrada es de 0.000; 4) El Auto Supremo 445/2019, es arbitrario porque le falta coherencia en su dimensión externa, pues no guarda relación entre lo peticionado y lo resuelto, porque al haber revocado e insertado y mantener incólume la superficie total del inmueble que corresponde a 757.31 m2, la superficie de la alícuota del 16.66% de acuerdo a lo extrañado por el accionante es de 126.67 m2; 5) La incongruencia existente en el Auto Supremo demandado, se da en el hecho de que no fundamentó porqué el accionante considera que, el 16.66% corresponde a la alícuota transferida solo a 69.1 m2 y no corresponde a los 126.7 m2; es decir, el Tribunal Supremo de Justicia al momento de volver a dictar una resolución debe explicar de manera fundamentada y motivada, porqué considera que la alícuota transferida del 16.66% solo corresponde a los 69.1 m2 y no a los 126.7 m2, pues el documento de 4 de noviembre de 2010 en su cláusula segunda es taxativo al hacer referencia que la trasferencia es del porcentaje de la alícuota y no en metros cuadrados, con relación a la cláusula quinta que señala que, una vez establecida la nueva medida porque en el registro de propiedad establece superficie cero (0) se tendrá que hacer un nuevo documento; y, 6) De acuerdo a lo resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia que el 16.66% corresponde a 69.1 m2 que sumados los 57.06 m2 ya no serían un 16.66% sino sumaria un porcentaje mayor, si el Tribunal de cierre entiende que el 16.66% es 69.1 m2 los restantes 57.06 m2 tendrían que corresponder a un otro porcentaje mayor, lo cual obviamente no condice con la realidad o con la verdad material expresada en la tramitación del proceso, motivo de la presente acción de defensa.