SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2020-S2
Fecha: 21-Oct-2020
concedió
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 034/2019 de 26 de diciembre, cursante de fs. 158 a 161 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que, en el plazo de cuarenta y ocho horas computables a partir del 6 de enero de 2020, la UATF cumpla la decisión contenida en la Conminatoria de Reincorporación-JDTP-HRF 039/2019, cuyo plazo responde a que el sector administrativo retomaría sus actividades en la data precitada, posterior a sus vacaciones; ello con base en los siguientes fundamentos: 1) Conforme a lo expuesto en la SCP 0238/2019-S4 de 16 de mayo, no es necesario ingresar a verificar si el procedimiento administrativo ante la jefatura departamental de trabajo, se llevó con anomalías o no, si se vulneraron derechos de las partes en conflicto o existió indefensión y otros; tampoco debe analizarse el fondo de la situación laboral, sino únicamente disponer el cumplimiento de la conminatoria ante la verificación de su inobservancia; 2) En el caso de examen, se constató la interposición de la solicitud de reincorporación laboral efectuada por el peticionante de tutela ante la Jefatura Departamental de Trabajo Potosí; que emitió la mencionada Conminatoria, ordenando a la mencionada casa superior de estudios, restituir al accionante las quince horas de trabajo semanales con las que contaba, en el mismo cargo e igual nivel salarial; determinando asimismo el pago de sus sueldos devengados y demás derechos sociales; y, 3) De acuerdo a informe del Inspector de Trabajo de la indicada Jefatura, la referida Conminatoria no fue cumplida por la autoridad demandado, resultando innegable la transgresión de los derechos fundamentales invocados en la acción de defensa.
El abogado del impetrante de tutela solicitó complementación, argumentó que, si bien la jurisprudencia constitucional determinó que una entidad pública no está obligada a cubrir las costas generadas en relación a la vulneración de derechos y garantías, éstas deben ser “cargadas” a la o las autoridades que originaron dicha transgresión; a lo que, la Sala Constitucional, declaró no ha lugar en razón de no haberse fundamentado debidamente la acción de amparo constitucional; y, por otro lado el Asesor Jurídico de la UATF, en vía de complementación pidió que el plazo de cuarenta y ocho horas pueda efectivizarse a partir de la reanudación de las actividades académicas de la gestión 2020; ante lo cual la indicada Sala Constitucional dispuso que, este sea computado a partir del día en que ingresen a trabajar, es decir desde el 6 de enero de 2020.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del derecho al trabajo y su protección
- III.2. Marco constitucional y normativo sobre los principios del derecho del trabajo, reconocidos en favor de los trabajadores
- El principio de la estabilidad laboral.
- principio protector
- despido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución
- la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral
- la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento, a partir de su notificación, no resultando exigible que la misma se halle ejecutoriada
- la tutela que se otorga es provisional, siendo que la conminatoria no define su situación laboral, observando que la o el empleador puede cuestionarla posteriormente; constituyéndose en consecuencia, la judicatura laboral, la instancia en la que en definitiva, si el empleador activa la misma, establezca si el despido fue o no justificado; ciñéndose la labor de este órgano de constitucionalidad, en dichas problemáticas, a viabilizar una tutela provisional oportuna al agraviado ante la decisión unilateral del empleador que opte por un despido intempestivo sin causa legal justificada
- la conminatoria de reincorporación debe ser acatada en su integridad
- ha agregado que tanto el
- entiende que debe dar cumplimiento íntegro a la conminatoria de reincorporación con todos los aspectos que habrían considerado
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- no se habría restituido las horas de trabajo del Sr. Ing. ZENÓN RAÚL NINA CHURA,
- a partir del mes de enero de la gestión 2018
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- Fragmento 33
- CONFIRMAR
- CORRESPONDE A LA SCP 0568/2020-S2 (viene de la pág. 18)