SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2020-S2
Fecha: 21-Oct-2020
Fragmento 27
Al no tener respuesta a las notas precitadas, el 24 de septiembre de 2019, el accionante impetró al Jefe Departamental de Trabajo Potosí, su reincorporación laboral con restitución de horas de trabajo (Conclusión II.4); señalando que cumplió funciones como docente de la carrera de Ingeniería Agronómica perteneciente a la Facultad de Ciencias Agrícolas y Pecuarias de la UATF, con cinco horas semanales para dictar cátedra en la materia de Metodología de Investigación, y diez horas semanales como Coordinador del prenombrado Proyecto, contando con un total de quince horas académicas desde enero de 2018. No obstante, de forma inexplicable, por decisión unilateral e injustificada, fue emitido el Dictamen del Consejo de Carrera “34/19”, del cual no tenía conocimiento; por el que, se suprimió las diez horas semanales asignadas en virtud al Proyecto referido; conllevando ello, a una rebaja salarial, afectando sus derechos al trabajo y a la estabilidad salarial; por esa razón, invocó despido injustificado conforme al art. 3 del DS 3770; pidiendo su reincorporación laboral en cuanto a las diez horas académicas indicadas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del derecho al trabajo y su protección
- III.2. Marco constitucional y normativo sobre los principios del derecho del trabajo, reconocidos en favor de los trabajadores
- El principio de la estabilidad laboral.
- principio protector
- despido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución
- la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral
- la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento, a partir de su notificación, no resultando exigible que la misma se halle ejecutoriada
- la tutela que se otorga es provisional, siendo que la conminatoria no define su situación laboral, observando que la o el empleador puede cuestionarla posteriormente; constituyéndose en consecuencia, la judicatura laboral, la instancia en la que en definitiva, si el empleador activa la misma, establezca si el despido fue o no justificado; ciñéndose la labor de este órgano de constitucionalidad, en dichas problemáticas, a viabilizar una tutela provisional oportuna al agraviado ante la decisión unilateral del empleador que opte por un despido intempestivo sin causa legal justificada
- la conminatoria de reincorporación debe ser acatada en su integridad
- ha agregado que tanto el
- entiende que debe dar cumplimiento íntegro a la conminatoria de reincorporación con todos los aspectos que habrían considerado
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- no se habría restituido las horas de trabajo del Sr. Ing. ZENÓN RAÚL NINA CHURA,
- a partir del mes de enero de la gestión 2018
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- Fragmento 33
- CONFIRMAR
- CORRESPONDE A LA SCP 0568/2020-S2 (viene de la pág. 18)