SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2020-S2
Fecha: 21-Oct-2020
II.3.
II.3. El 8 de agosto y 5 de septiembre de 2019, el impetrante de tutela, cursó notas al Rector y “Rector Subrogante” de la UATF, indicando que fue designado como Coordinador del Proyecto prenombrado, por el tiempo que dure su ejecución; es decir, hasta julio de 2020, conforme al Convenio ya mencionado; sin embargo, de acuerdo a Dictamen del Consejo de Carrera de Ingeniería Agronómica y del Decano de la Facultad de Ciencias Agrícolas y Pecuarias “34/19” -que no cursa en antecedentes-, pretendieron asignarle solo las cinco horas que ejercía como docente, dejando sin efecto su designación como Coordinador con la carga de diez horas adicionales, sin existir a ese objeto una resolución del Consejo Facultativo, Decanato o Rectorado que demuestre una causa justificada que hubiera inobservado el compromiso como Coordinador, lo que no sucedió; ya que, asumió y ejerció dichas funciones con responsabilidad, logrando los resultados del señalado Proyecto. En ese marco, pidió la solución del delicado problema, que repercutió en la disminución de su salario por la reducción de la carga horaria que sufrió, omitiendo considerar las cláusulas del Convenio Interinstitucional de Financiamiento para la ejecución del indicado Proyecto (fs. 13 y 14).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del derecho al trabajo y su protección
- III.2. Marco constitucional y normativo sobre los principios del derecho del trabajo, reconocidos en favor de los trabajadores
- El principio de la estabilidad laboral.
- principio protector
- despido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución
- la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral
- la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento, a partir de su notificación, no resultando exigible que la misma se halle ejecutoriada
- la tutela que se otorga es provisional, siendo que la conminatoria no define su situación laboral, observando que la o el empleador puede cuestionarla posteriormente; constituyéndose en consecuencia, la judicatura laboral, la instancia en la que en definitiva, si el empleador activa la misma, establezca si el despido fue o no justificado; ciñéndose la labor de este órgano de constitucionalidad, en dichas problemáticas, a viabilizar una tutela provisional oportuna al agraviado ante la decisión unilateral del empleador que opte por un despido intempestivo sin causa legal justificada
- la conminatoria de reincorporación debe ser acatada en su integridad
- ha agregado que tanto el
- entiende que debe dar cumplimiento íntegro a la conminatoria de reincorporación con todos los aspectos que habrían considerado
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- no se habría restituido las horas de trabajo del Sr. Ing. ZENÓN RAÚL NINA CHURA,
- a partir del mes de enero de la gestión 2018
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- Fragmento 33
- CONFIRMAR
- CORRESPONDE A LA SCP 0568/2020-S2 (viene de la pág. 18)