SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2020-S2
Fecha: 21-Oct-2020
i)
Juan Justo Roberto Bohórquez Ayala, Rector de la UATF a través de su representante en audiencia señaló que: i) Respecto a que las peticiones que efectuó el accionante no tuvieron respuesta; se tiene que, el exrector mediante Nota 1519 de 21 de noviembre de 2017, en atención a su solicitud de reposición a 18 horas académicas, le respondió que, confundió las horas administrativas ejercidas “en el banco de JERPO PLASMA, SAMASA BAJA y CAB Z Puna…” (sic), con las de docencias; siendo éstas últimas seis desde el 2001 y cinco a partir del 2017, debido al rediseño curricular aprobado por Resolución “6/2016” -no consigna fecha- del Honorable Consejo Universitario; ii) Por cédula fijada en la puerta de Secretaría General de la UATF el 26 de septiembre de “2016” -lo correcto es 2019-, se le notificó con el señalamiento de la audiencia por la solicitud de reincorporación planteada por el impetrante de tutela; sin embargo, el 30 de idéntico mes y año, el Asesor Jurídico de la indicada casa superior de estudios, concurrió a la Jefatura Departamental de Trabajo Potosí, señalando que la diligencia no cumplió su finalidad, por cuanto asistió al XIII Congreso de Universidades en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, desde el 25 del aludido mes y año, y retornó el 30 de igual mes y año; por lo que, mal podía emitir criterio sobre el fondo de la pretensión, lo que motivó a pedir una nueva notificación para no causarle indefensión; aspecto que no fue considerado, llevándose a cabo dicho acto procesal el 10 de octubre de 2019, en el que se emitió la Conminatoria de Reincorporación-JDTP-HRF 039/2019, que dispuso su reincorporación laboral; iii) Mediante nota de 4 de septiembre de 2017, el peticionante de tutela presentó un documento de compromiso; por el que, como Coordinador del “Desarrollo de Capacidades en GIRH y MIC en la cuenca pedagógica Cayara Santa Lucía – Municipio Yocalla”, requirió el uso del ítem de diez horas, que dejó el entonces docente Javier Gustavo Valda al asumir como Director del Instituto de Investigación de la carrera de “Agronomía”, consignando que las devolvería cuando el prenombrado concluyera dichas funciones; situación que ocurrió en agosto de 2019; por lo que, retornó a su ítem original de 5 horas académicas, como docente invitado en calidad de asistente interino conforme a acuerdo institucional, sin ostentar la característica de docente titular a la que se accede por concurso de méritos y examen de competencia; iv) Si la UATF dispondría que el accionante mantenga las diez horas, afectaría al colega que las tenía con anterioridad, a razón del acuerdo entre docentes universitarios; v) El Rector demandado, no cuenta con legitimación pasiva en esta acción de defensa; toda vez que, el solicitante de tutela señaló que el Decanato de la Facultad de Ciencias Agrícolas y Pecuarias viabilizó el Dictamen de Consejo de Carrera “34/2019”, que suprimió las diez horas académicas semanales asignadas del Proyecto “Desarrollo de Capacidades en GIRH y MIC en la cuenca pedagógica Cayana Santa Lucía – Municipio Yocalla”, a partir del 10 de agosto de 2019; puesto que, en caso de existir vulneración, respondería a los actos de los integrantes del indicado Consejo; y ni siquiera del Decano, quien solo refrendó y homologó el Dictamen emergente de la unidad académica a la que pertenece el peticionante de tutela; y, vi) La Jefatura Departamental de Trabajo Potosí, lesionó los derechos de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la UATF, al emitir la aludida Conminatoria; de acuerdo a los argumentos expuestos en los recursos de revocatoria y jerárquico.
En relación a la solicitud descrita en el párrafo precedente, el aludido Jefe Departamental, emitió la Conminatoria de Reincorporación-JDTP-HRF 039/2019, disponiendo que el Rector demandado, reincorpore al impetrante de tutela en el mismo puesto que ocupaba y con igual nivel salarial, con las quince horas de trabajo que tenía, otorgándole el plazo de tres días hábiles a partir de su notificación con la decisión para el cumplimiento de lo determinado (Conclusión II.5). Dicha Conminatoria expone en su apartado II, los antecedentes de la petición cursada por el peticionante de tutela; los argumentos vertidos en audiencia; la documentación que presentó; y, la denuncia realizada por el Asesor Jurídico de la UATF, en relación a la ilegalidad de la citación realizada por cédula, que provocó que la MAE de la indicada casa superior de estudios no conozca la solicitud del accionante, pidiendo nueva diligencia; a la que, no se dio curso, argumentando el Inspector de la prenombrada Jefatura que la citación a la autoridad demandada fue efectuada en su oportunidad de forma legal. Por su parte, en la Consideración III, citó las normas legales y jurisprudencia constitucional relacionada a la estabilidad laboral, principios del derecho del trabajo y procedimiento de reincorporación laboral; concluyendo en la Consideración IV, en el análisis del caso que: i) El solicitante de tutela fue contratado por la UATF, mediante designación para cumplir las funciones de Coordinador del Proyecto “Desarrollo de Capacidades en GIRH y MIC en la cuenca pedagógica Cayana Santa Lucía – Municipio Yocalla”, con el ítem correspondiente a la carrera de Ingeniería Agronómica, a partir de enero de 2018; ii) Emergente de las quince horas de trabajo percibía una remuneración mensual, la reducción de quince a cinco horas de trabajo, afectó sus ingresos económicos; y, iii) Disminución que transgrede los arts. 14, 46, 48, 49 y 50 de la CPE, la Ley General del Trabajo, y los Decretos Supremos (DDSS) 28699, 0495 y 3770, produciéndose un retiro indirecto que opera no solo cuando se rebaja intempestivamente el salario, sino cuando se modifican sustancialmente las condiciones normales del trabajo, como por ejemplo, “…traslado del trabajador de un lugar a otro menos conveniente, rebaja de salario…” (sic); dándose en el caso, el retiro indirecto, con la pretensión de rebaja de salario y el cambio de condiciones laborales del trabajador peticionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del derecho al trabajo y su protección
- III.2. Marco constitucional y normativo sobre los principios del derecho del trabajo, reconocidos en favor de los trabajadores
- El principio de la estabilidad laboral.
- principio protector
- despido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución
- la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral
- la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento, a partir de su notificación, no resultando exigible que la misma se halle ejecutoriada
- la tutela que se otorga es provisional, siendo que la conminatoria no define su situación laboral, observando que la o el empleador puede cuestionarla posteriormente; constituyéndose en consecuencia, la judicatura laboral, la instancia en la que en definitiva, si el empleador activa la misma, establezca si el despido fue o no justificado; ciñéndose la labor de este órgano de constitucionalidad, en dichas problemáticas, a viabilizar una tutela provisional oportuna al agraviado ante la decisión unilateral del empleador que opte por un despido intempestivo sin causa legal justificada
- la conminatoria de reincorporación debe ser acatada en su integridad
- ha agregado que tanto el
- entiende que debe dar cumplimiento íntegro a la conminatoria de reincorporación con todos los aspectos que habrían considerado
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- no se habría restituido las horas de trabajo del Sr. Ing. ZENÓN RAÚL NINA CHURA,
- a partir del mes de enero de la gestión 2018
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- Fragmento 33
- CONFIRMAR
- CORRESPONDE A LA SCP 0568/2020-S2 (viene de la pág. 18)