SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0570/2020-S1
Fecha: 06-Oct-2020
denegó
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 160/2019 de 16 de diciembre, cursante de fs. 1213 vta. a 1217, denegó la tutela solicitada, con los siguientes razonamientos: a) En cuanto a que la accionante no tuviera representación del Banco FASSIL S.A, para interponer la acción de amparo constitucional, existe a fs. 3 Registro de Comercio de Bolivia en el que se establece que la representante legal del Banco FASSIL S.A., es la ciudadana Patricia Piedades Suárez Barba, y se adiciona a ese Registro de Comercio el Testimonio de Poder que le otorga el Banco FASSIL S.A., en el cual en el punto 4 establece facultades judiciales para representar a la referida Entidad Financiera, ante los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional de Bolivia y del extranjero, ordinarios y especiales, en general ante cualquier autoridad con jurisdicción y competencia tanto en materia civil, penal, arbitral, comunitaria, indígena, originaria campesina, agroambiental, de familia, laboral, tributaria, constitucional; en consecuencia, la impetrante de tutela no tiene la representación para un solo acto; si no, que de manera general se le está otorgando facultades para representar al Banco FASSIL S.A., ya que el poder en cuestión es de administración; por tanto, para el giro que tenga que efectuar el Banco FASSIL S.A.; b) En cuanto a la subsidiariedad, el art. 54 del CPCo, señala que: “… la acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías, restringidos, suprimidos, o amenazados de serlo…”; en tal virtud, en el caso de autos el Banco FASSIL S.A., el 5 de diciembre de 2019, interpuso Recurso de Revocatoria contra la nota ASFI/DSR 1/R233723/2019 de 11 de noviembre, haciendo referencia a la denegatoria de apertura de las diez agencias solicitadas a la ASFI, pidiendo se considere la apertura de las agencias; c) En consecuencia ya se abrió la vía de impugnación ordinaria y no es posible crear sistemas de defensa paralelos; y d) La parte accionante solicitó complementación, aclarando que la acción de amparo constitucional fue presentado el 22 de noviembre de 2019, y el recurso de revocatoria de forma posterior el 5 de diciembre del mismo año, que fue declarada no ha lugar, con el argumento que existe un recurso que está pendiente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia referida a la legitimación activa
- legitimación activa
- poder notariado
- Fragmento 16
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- 2.
- 1) las autoridades judiciales
- para que los argumentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para lograr la tutela de sus derechos, ya sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR