SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0570/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0570/2020-S1

Fecha: 06-Oct-2020

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso de autos, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la defensa, a la impugnación y los principios, de presunción de inocencia, transparencia, probidad, legalidad, verdad material, seguridad jurídica, no formalismo, inmediatez e igualdad entre partes, debido a que la ASFI, denegó su solicitud de apertura de diez agencias fijas mediante notas que carecen de fundamentación, motivación y coartan su derecho a impugnar, por lo que el Banco FASSIL S.A., solicitó que dichas cartas se eleven a rango de resoluciones, petitorio que fue rechazado mediante Nota ASFI/DSR I/R-233723/2019 de 11 de noviembre.

De Conclusiones II.2, II.3 y II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que el Banco FASSIL S.A. solicitó a la ASFI la apertura de diez agencias fijas, petitorio que fue rechazado por dicha entidad, mediante las siguientes Notas: ASFI/DSR I/R R-223888/2019, ASFI/DSR I/R 223939/2019, ASFI/DSR I/R-223639/2019, ASFI/DSR I/R-223605/2019, ASFI/DSR I/R-223724/2019, ASFI/DSR I/R223964/2019, ASFI/DSR I/R-223922/2019, ASFI/DSR I/R-223951/2019, ASFI/DSR I/R-223737/2019, ASFI/ DSR I/R 222975/2019 y Nota ASFI/DSR I/R-233723/2019. Ante lo cual el referido Banco presentó la Nota BFS-GG 1490/2019 de 25 de octubre de 2019, pidiendo a la ASFI se eleve dichas notas a rango de Resoluciones, con la finalidad de hacer uso de su derecho a recurrir. La ASFI, por Nota ASFI/DSR I/R-233723/2019 de 11 de noviembre de 2019 respondió que el contenido de las Notas no corresponde a una Resolución Administrativa debido a que el mismo no se enmarca a lo previsto por el art. 19 del Reglamento a la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, por no constituir actos administrativos definitivos, al ser únicamente aclaraciones relacionadas y en repuesta a las solicitudes del Banco FASSIL S.A., frente a lo cual el Banco -ahora accionante-, mediante Nota BFS-GG1659/2019 de 5 de diciembre de 2019, interpuso Recurso de Revocatoria contra la Nota ASFI/DSR I/R-233723/2019 de 11 de noviembre de 2019, utilizando argumentos similares a los vertidos en la acción de amparo constitucional.

Habiendo cuestionado los demandados la falta de legitimación activa de la demandante, previamente es necesario, analizar dicha problemática tomando en cuenta la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1, de este fallo constitucional, que señala que la acción de amparo constitucional será interpuesto por el titular del derecho agraviado o en su caso el representante probado legítimamente mediante un poder notarial, o por la autoridad correspondiente; en el caso de Autos la accionante ha demostrado con la documental y el Poder Notariado referidos en la Conclusión II.1, su calidad de representante legal del Banco FASSIL S.A., por consiguiente tiene legitimación activa para interponer la presente acción de amparo constitucional.

De los antecedentes descritos precedentemente y de los datos del expediente, se tiene que el Banco FASSIL S.A., interpuso la acción de amparo constitucional el 3 de diciembre de 2019, y posteriormente el 5 del mismo mes y año el Recurso de Revocatoria, contra la Nota que rechazó su petitorio de elevar a resolución las Notas que a su vez rechazaron su solicitud de apertura de agencias fijas. Sin tomar en cuenta y pretendiendo evadir la amplia jurisprudencia constitucional que señala que la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad; pasó por alto la Constitución Política del Estado y las normas invocadas en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III. 2, de este fallo constitucional, que señalan con claridad que la acción de amparo constitucional se interpondrá “(…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (…)”, de ahí que quien pretende interponer ésta acción extraordinaria, debe previamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos previstos en el ordenamiento jurídico para hacer valer sus derechos, sin que el hecho de haber presentado previamente la acción de amparo desnaturalice los entendimientos normativos y jurisprudenciales al respecto, que establecen las subreglas que se presentan en diversos casos, dentro de las cuales se encuadran los actos de la parte accionante; tomando en cuenta que, a la fecha de la tramitación de la acción de amparo constitucional, existe un recurso pendiente de resolución, debido a que la accionante interpuso el Recurso de Revocatoria y aun cuando no lo hubiera hecho en el momento de presentar la acción de amparo constitucional,  tenía ese medio de defensa a su disposición, por lo que no puede alegar la presentación previa de la acción de amparo constitucional, para desconocer el principio de subsidiariedad que caracteriza esta acción extraordinaria.

En cuanto a las excepciones del principio de subsidiariedad, invocadas por la parte accionante como aquellas que ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y excepcionalmente, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución   la   demandante,   no  ha  demostrado  la   concurrencia  de tales