SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0570/2020-S1
Fecha: 06-Oct-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de Gerente General del Banco FASSIL S.A. mediante diferentes cartas solicitó a la ASFI la apertura de diez agencias fijas cumpliendo todos los requisitos para cada una de las solicitudes, así como la inversión económica que significaron las mismas, por concepto de gastos administrativos en el primer año que ascienden a $us1 346 076,07 (Un millón trescientos cuarenta y seis mil setenta y seis 07/100 dólares estadounidenses); sin embargo, tal petición fue rechazada mediante carta ASFI/DSR I/R 182321/2019 de 2 de septiembre; sin emitir una resolución administrativa debidamente fundamentada, con el argumento que el numeral 2.II, art. 1, sección 2 del Reglamento para Puntos de Atención Financiera y Puntos Promocionales, contenido en el Capítulo VIII, Título III, Libro Primero de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros (RNSF) de la ASFI, establece: para que proceda la solicitud de apertura de agencias, la entidad supervisada no debe contar con sanciones impuestas por la ASFI pendientes de cumplimiento, argumentando además, que según el art. 23 del Decreto Supremo (DS) 27175 de 15 de septiembre de 2003, la interposición de cualquier recurso de impugnación no suspende la ejecución y efectos de la resolución. Tales afirmaciones vulneran el principio y garantía constitucional de presunción de inocencia, establecido por el parágrafo I del art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), debido a que los demandados no realizaron una correcta valoración e interpretación coherente de la citada normativa legal y regulatoria; por el contrario, la misma resultó ser arbitraria, discrecional, incongruente, ilógica, atentó y vulneró los principios de presunción de inocencia, no formalismo, seguridad jurídica e inmediatez protegido por la Constitución Política del Estado y por ende el debido proceso y su derecho a la petición previsto en el art. 24 de CPE, y, a tener una actividad económica lícita.
Arguye, que la Resolución ASFI 484/2019 de 03 de junio, invocada para negar la apertura de agencias, se encuentra a la fecha impugnada con un Recurso Jerárquico, pendiente de resolución, y con solicitud de suspensión de ejecución de sanción impuesta mediante carta BFS-GG1260/2019 de 13 de septiembre; la cual a la fecha no tuvo respuesta.
Ante el rechazo el Banco FASSIL S.A., mediante notas de 19 de septiembre de 2019, solicitó se reconsidere su petición de apertura de las agencias, invocando la jurisprudencia prevista en la SCP 2170/2013 de 21 de noviembre sobre el debido proceso; empero, la ASFI, rechazó todas sus solicitudes sin fundamentación. Ante lo cual mediante nota BFS-GG1490/2019 de 28 de octubre, pidió que las notas de rechazo de apertura de agencias se las realice mediante Resoluciones con la finalidad de poder interponer los recursos correspondientes, solicitud que igualmente fue denegada, por nota ASFI/DSR 1/R2337/2019 de 11 de noviembre.
Si bien es cierto que el numeral 2.II art. 1 Sección 2 del Reglamento para Puntos de Atención Financiera y Puntos Promocionales contenido en el Capítulo VIII, Título III, Libro 1 de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros, establece: para que proceda la solicitud de apertura de agencias, la entidad supervisada no debe contar con sanciones impuestas por la ASFI, “pendientes de cumplimiento”, no es menos cierto que las Resoluciones ASFI/692/2019 de 1 de agosto, y ASFI/484/2019 de 3 de junio, no demuestran la existencia de sanciones impuestas pendientes de cumplimiento, ya que las mismas no adquirieron a la fecha firmeza en sede administrativa o cosa juzgada formal. Es evidente que el art. 23 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 25 de abril de 2002-, aprobado mediante DS 27175 de 15 de septiembre de 2003, establece que la interposición de cualquier recurso de impugnación, no suspende la ejecución y efectos de la resolución; sin embargo, esta debe ser entendida en todo lo que sea favorable al recurrente, lo contrario atentaría la presunción de inocencia. La ASFI al denegar la apertura de agencias, vulneró las normas invocadas, así como el art. 331 de la CPE concordante con el art. 6 de la Ley de Servicios Financieros –Ley 393-, que señalan que la Intermediación Financiera y la Prestación de Servicios Financieros son considerados de interés Público, el rechazo a su solicitud impidió el ejercicio de la función social y el derecho a una resolución administrativa debidamente fundamentada y motivada suprimiendo su derecho a la defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia referida a la legitimación activa
- legitimación activa
- poder notariado
- Fragmento 16
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- 2.
- 1) las autoridades judiciales
- para que los argumentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para lograr la tutela de sus derechos, ya sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR