SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0570/2020-S1
Fecha: 06-Oct-2020
i)
Gonzalo Guillermo Romano, Director General Ejecutivo a.i. y Jorge Carlos Quispe Rivera, Director de Supervisión de Riesgos I, ambos de la ASFI, -ahora autoridades demandadas- presentes en la audiencia de la acción de amparo constitucional, por medio de sus Abogados y representantes Mary Sonia Wilquinson Ortiz, Julio Cesar Gemio Montes de Oca, Juan José Sainz Sevilla, Macarena Claudia del Carmen Ramos Velasco, Sergio Rodolfo Carrasco Salvatierra y Rolando Chávez Mercado; presentaron informe que corre de fs. 1030 a 1042 en el que refieren lo siguiente: i) La acción de amparo constitucional constituye una acción sumarísima orientada a otorgar protección de los derechos fundamentales de las personas contra abusos de autoridades o particulares, que procede únicamente cuando se han agotado las demás vías, es improcedente cuando existe otro medio de defensa, recurso ordinario o extraordinario; ii) En el presente caso corresponde declarar la improcedencia de la acción de amparo al no haberse agotado los mecanismos de defensa interpuestos por la accionante, por no contar con legitimación activa y no cumplir con los principios de subsidiariedad y excepcionalidad a la misma, debido a que el Poder 297/2014 de 16 de julio, otorgado a la accionante, es genérico no especifica que la apoderada tenga facultades para interponer la acción de amparo constitucional y fue emitido hace cinco años, más aún cuando fue otorgado a cinco personas entre ellas la accionante, sin especificar si pueden actuar de manera indistinta y/o colectivamente; por lo que, consideran que es inadmisible; iii) Incumplimiento al principio de subsidiariedad; si bien, es evidente que el Banco FASSIL S.A. solicitó expresamente a la ASFI la apertura de 10 agencias distribuidas en Santa Cruz y La Paz; no es menos cierto, que cada una de estas solicitudes fueron observadas debido a que la entidad bancaria mantiene sanciones impuestas por la ASFI pendientes de cumplimiento y no rechazadas o negadas como alega equivocadamente el Banco FASSIL S.A; más aún cuando al contar con más de ciento cincuenta agencias fijas a nivel nacional, conoce los requisitos previstos en el Reglamento para Puntos de Atención Financiera y Puntos Promocionales contenido en el Capítulo VIII, Titulo III, Libro Primero de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros, que establece las condiciones legales que deben cumplirse para viabilizar la apertura de nuevas agencias; por lo que resulta inverosímil que active la vía constitucional, cuando el mismo Banco, mediante Nota BFS-GG1659/2019 recibida el 5 de diciembre del presente año, interpuso un recurso de revocatoria que a la fecha se encuentra pendiente y dentro de plazo para la emisión de la resolución correspondiente en vía administrativa. En ese sentido las solicitudes de apertura de agencias fijas se encuentran impugnadas, al haberse interpuesto el referido Recurso de Revocatoria, mismo que debe resolverse y sustanciarse previamente por la ASFI y en su caso por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, aspecto que demuestra que la vía administrativa no ha concluido, razón por la cual la acción de amparo constitucional es improcedente por existir medios legales de protección inmediata de los derechos y garantías presuntamente restringidos; iv) No es aplicable la excepción al principio de subsidiariedad en relación con el daño inminente, irremediable e irreparable, que argumentó el Banco FASSIL S.A., debido a que estos fueron propiciados por el Banco, pues si este subsanara la observación de la ASFI, podría dar continuidad al trámite de las agencias sin mayor inconveniente; actuó en contrario pretendiendo sustraerse del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa específica. Extraña que el Banco señale que el impacto por no haber obtenido la autorización para abrir agencias fijas sean de $us1 346 076,07 (un millón trescientos cuarenta y seis mil setenta y seis 07/100 dólares estadounidenses), cuando la multa impuesta a través de la Resolución ASFI 484/2019 de 3 de junio confirmada totalmente en el Recurso de Revocatoria por Resolución ASFI/692/2019 de 1 de agosto representa UFV183.000,00 (ciento ochenta y Tres Mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), equivalente en bolivianos a la fecha se tiene Bs426 002.04 (cuatrocientos veintiséis mil dos 04/100 bolivianos) monto que en caso de que la sanción sea revocada en instancia Jerárquica será devuelto a la entidad, más aún cuando sus clientes pueden acudir a las agencias próximas, por lo que sus actividades económicas no se ven restringidas de ninguna manera; consiguientemente el Banco no demostró un real inminente e irreparable daño que lo coloque en un estado de necesidad; por lo que, corresponde declarar improcedente la acción de amparo constitucional; y, vi) Con relación a las vulneraciones a derechos, garantías y principios constitucionales, y, falta de fundamentación y motivación, alegados por el Banco, mismo no se precisó la manera en que hubieran sido violentados por la ASFI, pretendiendo incumplir el procedimiento administrativo que ellos mismos abrieron a momento de impugnar a través de la Carta BFS-GG1659/2019 de 5 de diciembre de 2019, instancia en la que se dilucidará la supuesta falta de fundamentación y motivación, los derechos y principios que ahora alega.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia referida a la legitimación activa
- legitimación activa
- poder notariado
- Fragmento 16
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- 2.
- 1) las autoridades judiciales
- para que los argumentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para lograr la tutela de sus derechos, ya sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR