SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2020-S2
Fecha: 21-Oct-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A raíz de la inspección realizada de oficio por una funcionaria de transparencia del Consejo de la Magistratura, el 27 de junio de 2016 se presentó denuncia disciplinaria en su contra, misma que fue admitida el 29 de igual mes y año, por la presunta comisión de las faltas graves previstas en el art. 187.2 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El 30 de septiembre de similar año, se emitió la Sentencia Disciplinaria 92/2016, contra la cual el 11 de enero de 2017, interpuso recurso de apelación, adjuntando prueba que no fue considerada ni valorada en el proceso disciplinario, omitiendo pronunciarse de manera fundamentada sobre cada una de ellas.
No obstante, la Resolución SD-AP 506/2017 de 6 de noviembre, emitida por las exautoridades demandadas, no corrigió los agravios denunciados ni restituyó sus derechos, sino más bien resolvió señalando que en la impugnación no se precisó de manera clara, específica y puntual, el error de hecho o derecho en la que hubiese incurrido la Jueza disciplinaria al valorar una determinada prueba; sin manifestarse sobre cada uno de los puntos alegados.
Durante la producción de pruebas dentro del proceso disciplinario, se recolectó una copia del expediente; en la que, se tenía el acta de audiencia de criterio de oportunidad de 19 de abril de 2016; sin embargo, en los hechos probados de la Sentencia disciplinaria se indicó que no había la mencionada documental ni la resolución de la referida salida alternativa al proceso; por lo que, su conducta se subsumía a las faltas disciplinarias previstas en el art. 187.2 y 14 de la LOJ, incongruentemente después se señaló que si cursaba la citada acta en obrados. La errónea valoración de la prueba, fue consentida por los Exconsejeros demandados al momento de negarse a efectuar la revisión de la decisión de la Jueza disciplinaria. Tampoco se tomó en cuenta el desistimiento de la parte denunciante.
Esta última autoridad, debió indicar en cuál de las tres probables acciones de la falta disciplinaria se adecuó su conducta, pero al no haberlo hecho la dejó en indefensión para interponer su recurso de apelación; puesto que, desconoció cómo su persona omitió, negó o retardó un acto propio; lo que vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación de las resoluciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El proceso administrativo sancionatorio debe respetar todos los elementos del debido proceso
- a) Por incongruencia omisiva
- el principio de legalidad conlleva a que ninguna conducta por más reprochable que parezca, puede ser sancionada, sino se encuentra expresamente prevista por ley, como delito o falta; permitiendo de este modo que las personas puedan prever sus actos y las consecuencias jurídicas de los mismos
- la conducta (por acción u omisión) que se procesa debe encontrarse dentro de las conductas reprochables que merecen una sanción disciplinaria; lo disímil, inducirá a que se activen las instancias disciplinarias de manera ineficaz e inadecuada
- una vez evidenciada con prueba plena la comisión de faltas, contravenciones o en su caso transgresiones a las normas internas institucionales, deben determinar la existencia de responsabilidad administrativa a título de culpa o dolo e imponer la sanción que corresponda
- Fragmento 15
- apoyándose en prueba que no fue ofrecida en el periodo investigativo
- 2)
- 3)
- absoluta
- Otras consideraciones
- 1° CONFIRMAR