SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2020-S2

Fecha: 21-Oct-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2020-S2

Sucre, 21 de octubre de 2020

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  32433-2019-65-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 162 de 20 de diciembre de 2019, cursante de fs. 223 a 224 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julián Álvaro Choque Mamani contra Víctor Hugo Cornejo Rubin de Celiz, Director y Boris Marcelo Argote Zanabria, Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario, respectivamente, de la Unidad Académica de Pregrado de la Facultad Técnica Superior en Ciencias Policiales (FATESCIPOL) Santa Cruz de la Universidad Policial (UNIPOL) “Mcal. Antonio José de Sucre”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 22 de noviembre y 4 de diciembre de 2019, cursantes de fs. 153 a 163 y 204 a 209, el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso disciplinario que se le sigue, signado con el caso 006/2019, la Comisión de Régimen Disciplinario de la Unidad Académica de Pregrado de FATESCIPOL Santa Cruz de la UNIPOL, dictó el Auto Inicial del Proceso 021/2019 -de 28 de junio-, por la presunta comisión de las faltas disciplinarias graves de cuarto grado previstas en el art. 77 numerales 21 -No cumplir con los compromisos adquiridos con la Unidad Académica de Pregrado en el Contrato de Admisión, Permanencia, Retiro y/o Egreso- y 27 -Internar, consumir, encontrarse en posesión o entregar dentro de la Unidad Académica de Pregrado bebidas alcohólicas, así como encubrir cualquiera de las acciones señaladas cometidas por estudiantes o terceros particulares- del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de dicha Universidad.

Posteriormente, ante el recurso jerárquico que interpuso contra la Resolución Administrativa (RA) 036/2019 de 27 de agosto, emitida por dicha Comisión de Régimen Disciplinario en el referido proceso; el Vicerrectorado de la UNIPOL pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico 429/2019 de 1 de octubre, disponiendo revocar la Resolución impugnada desvirtuando la sanción que se le impuso por la falta prevista en el art. 77.25 -internar, consumir, encontrarse en posesión o entregar dentro o fuera de la Unidad Académica de Pregrado sustancias controladas, así como encubrir cualquiera de las acciones señaladas cometidas por estudiantes o terceros particulares- del mencionado Reglamento de Régimen Disciplinario, decisión que adquirió calidad de cosa juzgada, tras valorar: a) Los resultados del test de alcoholemia de tránsito; b) El informe de Kevin Limber Gutiérrez Mamani -cosumariado- de “fojas 10”, quien refirió que le invitó “…un vaso de trago sin que el supiera…” (sic); c) Su documento explicativo, donde manifestó que el prenombrado alumno le dio un vaso con “so[d]a”; sin embargo dicha copa se encontraba mezclada “…con alguna sustancia (…) extraña” (sic); d) Su declaración voluntaria notariada ratificando lo mencionado; y, e) El informe pericial del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP) de “fojas 15, 16 y 17” que estableció un resultado de 0,2 g/l, contradictoriamente al test de alcoholemia de tránsito que señaló 0,4 g/l; generando duda razonable; lo que, le favorecía conforme al art. 14 (grado alcohólico máximo permitido) del Decreto Supremo (DS) 1347 de 10 de septiembre de 2012, Reglamento a la Ley 259 de 11 de julio del señalado año -Ley de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas; y, cumplir con la SCP 0394/2014 de 25 de febrero. En consecuencia, revocó la indicada RA 036/2019, retrotrayendo obrados hasta fojas veintiocho y estableciendo la ampliación del periodo de investigación por diez días.

Por tal motivo, el 4 de noviembre de 2019, solicitó el archivo del caso; empero, el 6 de igual mes y año, el Presidente de la aludida Comisión de Régimen Disciplinario, decretó “…El impetrante estese a lo resuelto (…) [en] la Resolución [de] Recurso Jerárquico Nº 429/2019…” (sic), sin analizar los verdaderos alcances del merituado fallo jerárquico.

Pese a que la Resolución de Recurso Jerárquico 429/2019, advirtió la vulneración de derechos, la aludida Comisión de Régimen Disciplinario emitió la RA 054/2019 de 25 de noviembre, disponiendo darle de baja, por haber adecuado su conducta al art. 77.25 del citado Reglamento de Régimen Disciplinario; es decir que, nuevamente se le sancionó por una falta distinta a la establecida en el referido Auto Inicial del Proceso 021/2019.

De manera separada, dentro de otro proceso disciplinario, signado con el caso “047/2019” por la presunta comisión de la falta disciplinaria grave de cuarto grado, deserción, prevista en el art. 77.24 del señalado Reglamento de Régimen Disciplinario, mediante Auto Inicial de Proceso de 11 de noviembre de 2019, se le aperturó un “…NUEVO PROCESO POR LAS MISMAS CAUSA[S], OBJETO Y FUNDAMENTO” (sic) del anterior caso 006/2019, existiendo con la nueva causa, identidad de: 1) Sujeto; al iniciarse contra su persona; 2) Objeto o hecho; al aperturarse por los mismos hechos, causas y justificaciones; y, 3) Fundamento o motivación; toda vez que, el hecho referido a que incurrió en deserción, ya fue analizado por la RA 029/2019 de 24 de julio, no iniciándosele sumario por tal inasistencia, en esa oportunidad.

Finalmente, en el caso 006/2019, presentó acción de inconstitucionalidad concreta, de “fojas 113 al 120”, el 11 de noviembre de 2019, en el entendido que el art. 134 (excepciones) del indicado Reglamento de Régimen Disciplinario contraviene la Constitución Política del Estado; sin embargo, el 13 de igual mes y año, el Presidente de la mencionada Comisión de Régimen Disciplinario, ahora codemandado, providenció “…corre traslado el memorial presentado a este efecto por el alumno Julián Álvaro Choque Mamani, a conocimiento del Vice Rectorado de la Universidad Policial…” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación y motivación, y a la petición; y, de los principios non bis in ídem y legalidad, citando al efecto los arts. 24, 114, 115, 116, 117, 122, 123, 132 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, en consecuencia se disponga “…LA ANULACIÓN EN TODAS SUS PARTES…” (sic) de los casos 006/2019 y “047.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 20 de diciembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 220 a 223, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante no asistió a la audiencia de la acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 213; por lo que, se dio lectura a la referida demanda presentada.

I.2.2. Informe de los demandados

Víctor Hugo Cornejo Rubín de Celiz, Director de la Unidad Académica de Pregrado de la FATESCIPOL Santa Cruz de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, presentó informe escrito el 19 de diciembre de 2019, cursante de fs. 216 a 219, indicando que: i) No era parte de la Comisión de Régimen Disciplinario de dicha Unidad Académica, careciendo de legitimación pasiva; ii) El accionante y otros fueron encontrados en el relevo de guardia de tal Unidad Académica, presuntamente con aliento alcohólico; adecuando su conducta a las faltas disciplinarias establecidas en el art. 77.21 y 27 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL; además, el solicitante de tutela estaba cumpliendo una anterior sanción disciplinaria, y al verse involucrado en otra contravención abandonó las instalaciones de FATESCIPOL, pidiendo su baja voluntaria de esa Unidad; iii) El 16 de julio de 2019, el prenombrado solicitó a la Dirección de FATESCIPOL su reincorporación, la cual fue rechazada por RA 029/2019 de 24 de julio, dictada por el Consejo Académico de la referida Facultad; iv) Dentro del aludido proceso, el accionante interpuso acción de inconstitucionalidad concreta, corriéndose traslado al Vicerrectorado de la UNIPOL, -instancia que la promovió- encontrándose dicha acción en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, v) La RA “047/2019” de la citada Comisión de Régimen Disciplinario, dispuso la baja definitiva del disciplinado; quien, interpuso recurso jerárquico contra la misma, que se halla en revisión en el mencionado Vicerrectorado; por lo que, solicitó se “declare la improcedencia” de la acción planteada.

En audiencia de la acción de defensa, agregó que: a) Su Dirección no fue advertida por el peticionante de tutela sobre supuestas vulneraciones que hubiese cometido la aludida Comisión de Régimen Disciplinario; b) Es improcedente la acción de amparo constitucional, pues el prenombrado presentó recurso jerárquico y acción de inconstitucionalidad concreta, que se encuentran pendientes de resolución; y, c) El Auto Inicial del Proceso no fue observado en su oportunidad por el solicitante de tutela, quien tenía el plazo de dos días para recurrirlo jerárquicamente.

Boris Marcelo Argote Zanabria, Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario de la referida Unidad Académica, en la audiencia de garantías, señaló que: 1) Los casos “06” y “047” se encuentran con recursos jerárquicos presentados por el accionante ante el Vicerrectorado de la UNIPOL; por lo que, no se agotó la vía administrativa; y, 2) El caso “047” está aún en etapa investigativa, habiendo entregado el informe conclusivo al prenombrado; cuya audiencia, tenía que llevarse a cabo el día anterior a la de garantías constitucionales, donde el mismo podía argumentar su defensa; actuación procesal disciplinaria, donde no asistió el impetrante de tutela; por ende, la aludida Comisión de Régimen Disciplinario cuenta con diez días para emitir resolución.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 162 de 20 de diciembre de 2019, cursante de fs. 223 a 224 vta., denegó la tutela impetrada, sin costas; bajo los siguientes fundamentos: i) Como vía de impugnación, el art. 122 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL, prevé el recurso de queja para hacer reclamaciones de derechos fundamentales que tenga la parte; recurso conocido en una anterior oportunidad por la SCP 0805/2018-S2 de 3 de diciembre; y, ii) El accionante no utilizó el recurso de queja; por ende, existe la subsidiariedad en la presente acción de amparo constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso disciplinario seguido contra Julián Álvaro Choque Mamani -ahora accionante- y Kevin Limber Gutierrez Mamani, caso 006/2019, la Comisión de Régimen Disciplinario de la Unidad Académica FATESCIPOL Santa Cruz de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, dictó el Auto Inicial del Proceso 021/2019 de 28 de junio, contra los prenombrados, por la presunta comisión de las faltas graves de cuarto grado previstas en el art. 77 numerales 21 (No cumplir con los compromisos adquiridos con la Unidad Académica de Pregrado en el Contrato de Admisión, Permanencia, Retiro y/o Egreso) y 27 (Internar, consumir, encontrarse en posesión o entregar dentro de la Unidad Académica de Pregrado bebidas alcohólicas, así como encubrir cualquiera de las acciones señaladas cometidas por estudiantes o terceros particulares) del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL (fs. 135 a 137).

II.2.  Mediante RA 036/2019 de 27 de agosto, la aludida Comisión de Régimen Disciplinario, entre otras determinaciones, resolvió disponer la baja definitiva del impetrante de tutela de la Compañía de Alumnos de segundo año de dicha Unidad Académica FATESCIPOL Santa Cruz, por adecuar su conducta a las faltas graves de cuarto grado previstas en el art. 77.21 y 25 -internar, consumir, encontrarse en posesión o entregar dentro o fuera de la Unidad Académica de Pregrado sustancias controladas, así como encubrir cualquiera de las acciones señaladas cometidas por estudiantes o terceros particulares- del citado Reglamento de Régimen Disciplinario; la que, fue revocada por el Vicerrector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre” a través de la Resolución de Recurso Jerárquico 429/2019 de 1 de octubre, que dispuso se retrotraiga “…obrados, hasta fojas veintiocho…” (sic) y estableció “…la ampliación de los diez días solicitado[s] por el investigador asignado…” (sic [fs. 35 a 40 y 167 a 174]).

II.3.  Cursa memorial presentado el 12 de noviembre de 2019, en el caso 006/2019; por el cual, el solicitante de tutela interpuso acción de inconstitucionalidad concreta, ante la aludida Comisión de Régimen Disciplinario; cuyo Presidente -hoy demandado- el 13 de similar mes y año, providenció “…se corre traslado el memorial presentado a éste efecto por el Alumno Julián Álvaro Choque Mamani, a conocimiento del Vicerrectorado de la Universidad Policial…” (sic [fs. 101 y 114 a 121]).

II.4.  Consta RA 054/2019 de 25 de noviembre, dictada por la indicada Comisión de Régimen Disciplinario, que resolvió disponer la baja definitiva del accionante de la Compañía de Alumnos de segundo año de la gestión 2019 de la mencionada Unidad Académica FATESCIPOL Santa Cruz, por adecuar su conducta a las faltas graves de cuarto grado previstas en el art. 77.21 y 25 del citado Reglamento de Régimen Disciplinario; considerando entre otros, la merituada Resolución de Recurso Jerárquico 429/2019. La indicada RA 054/2019, fue notificada al mencionado disciplinado el 28 del referido mes y año (fs. 175 a 184).

II.5.  Dentro de otro proceso disciplinario seguido contra el peticionante de tutela, se emitió el Auto Inicial del Proceso 047/2019 de 11 de noviembre, suscrita por el prenombrado Presidente de la aludida Comisión de Régimen Disciplinario, por la presunta comisión de la falta grave de cuarto grado prevista en el art. 77.24 -incurrir en deserción, que es la inasistencia a tres partes de diana, de manera consecutiva- del citado Reglamento de Régimen Disciplinario. Siendo notificado con ese Auto el mencionado disciplinado el 12 de igual mes y año (fs. 130 a 134).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación y motivación, y a la petición; y, de los principios non bis in ídem y legalidad; por cuanto: a) Dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, caso 006/2019, por la presunta comisión de faltas graves de cuarto grado previstas en el art. 77.21 y 27 -con relación a bebidas alcohólicas- del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”; pese a que, la Resolución de Recurso Jerárquico 429/2019 de 1 de octubre, dictada por el Vicerrector de esa casa de estudios advirtió la vulneración de derechos, la Comisión de Régimen Disciplinario de la Unidad Académica FATESCIPOL Santa Cruz de la UNIPOL, emitió la RA 054/2019 de 25 de noviembre, resolviendo darle de baja al adecuar su conducta a la falta prevista por el art. 77.25 -relacionado a sustancias controladas- del citado Reglamento de Régimen Disciplinario; sancionándole por una falta distinta a la establecida en el Auto Inicial del Proceso 021/2019 de 28 de junio; caso donde además, presentó una acción de inconstitucionalidad concreta el 11 de noviembre de 2019; sin embargo, el 13 de igual mes y año, el Presidente de la mencionada Comisión de Régimen Disciplinario, ahora codemandado, providenció que sea puesta “…a conocimiento del Vice Rectorado de la Universidad Policial…” (sic); y, b) Dentro de un nuevo proceso disciplinario, caso “047/2019”, por la presunta comisión de falta grave de cuarto grado prevista en el art. 77.24 -deserción- del señalado Reglamento de Régimen Disciplinario-; a través del Auto Inicial de Proceso 047/2019 de 11 de noviembre, se le aperturó el mismo “POR LAS MISMAS CAUSA[S], OBJETO Y FUNDAMENTO” (sic); siendo idéntico al caso 006/2019.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El sistema recursivo del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL

Al respecto, el citado Reglamento prevé:

Artículo 122.- (Formulación de la queja).

I. La queja puede ser formulada por el estudiante procesado de la Unidad Académica de Pregrado que se encuentre sometido a un proceso sumario interno, en cualquiera de sus etapas cuando se produzca uno o más de los siguientes supuestos:

1. Paralización injustificada del procedimiento por más de diez (10) días.

2. Vencimiento de los plazos establecidos para la tramitación del procedimiento en cualquiera de sus etapas.

3. Omisión de trámites o diligencias previstos en el presente Reglamento.

4. Transgresión de los derechos que asisten a los estudiantes procesados conforme prescribe el presente Reglamento.

II. La queja se presenta ante la instancia superior de la autoridad que tramita el procedimiento, salvo que dicha autoridad sea la Comisión de Régimen Disciplinario, en cuyo caso una vez presentada debe ser remitida a la instancia superior que corresponda, bajo responsabilidad y en un plazo de dos (2) días.

Artículo 123.- (Plazo de interposición de queja).

El plazo para interponer la queja es de dos (2) días, computables a partir del día siguiente a la fecha en que se produce el hecho que motiva la queja.

Artículo 124.- (Contenido del escrito de la queja).         

El escrito de queja debe incluir la descripción de los hechos materia de la misma, la base legal y las pruebas que la sustenten, de no cumplir estos requisitos será declarada inadmisible sin mayor trámite.

Artículo 125.- (Tramitación de la queja).

Presentada la queja, la instancia superior requerirá a la autoridad cuestionada un informe sobre los hechos denunciados dentro de los dos (2) días hábiles siguientes desde su notificación. Vencido el plazo, la instancia superior tendrá tres (3) días hábiles para dictar pronunciamiento sobre la queja, debiendo notificarse tanto al estudiante procesado como a la autoridad involucrada.

Artículo 126.- (Continuidad del proceso).

El trámite de la queja no suspende el proceso sumario interno instaurado al estudiante procesado que formuló la queja.

Artículo 127.- (Contenido de la Resolución).

El Auto Motivado que resuelve la queja es inapelable y definitiva, cuando se declare fundada la autoridad competente deberá pronunciarse respecto de:

1. Las medidas correctivas que sean necesarias para restablecer el proceso sumario interno al estado anterior que motivó la queja.

2. El reemplazo del servidor policial encargado del procedimiento, si el caso lo amerita.

3. La disposición de la apertura del proceso administrativo disciplinario correspondiente al servidor policial responsable, si el caso lo amerita.

(…)

Artículo 128.- (Interposición del Recurso Jerárquico).

Se interpondrá contra la Resolución de primera instancia y se sustente en errónea aplicación de la norma o valoración de las pruebas, debiendo dirigirse a la misma autoridad que emitió la Resolución de primera instancia, para que lo eleve ante el Vice Rectorado de la Universidad Policial ‘Mcal. Antonio José de Sucre’.

Artículo 129.- (Plazo para interponer y resolver del Recurso Jerárquico).

I. Podrá ser interpuesto en el término de dos (2) días hábiles computables a partir de la notificación con la Resolución de primera instancia.

II. El Vicerrector de la Universidad Policial ‘Mcal. Antonio José de Sucre’, emitirá Resolución de Recurso Jerárquico, en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles, computables a partir de la admisión del mismo.

III. La Resolución del Recurso Jerárquico, podrá ser confirmatoria total o parcial, revocatorio total o parcial, o anulatoria, sin recurso ulterior en la vía administrativa.

Artículo 130.- (Requisitos para la presentación del Recurso Jerárquico).

Como mínimo debe contener:

a) Nombres y apellidos completos, domicilio, número de cédula de identidad.

b) Fundamentados de hecho y de derecho.

c) La redacción del recurso será de manera respetuosa y aportando elementos de juicio, según sea el caso.

La inobservancia de los requisitos, dará lugar al rechazo del recurso in limine.

Artículo 131.- (Responsabilidad de las autoridades que conozcan el Recurso Jerárquico).

El Vicerrectorado y la Comisión de Régimen Disciplinario tienen la obligación de resolver y tramitar respectivamente las representaciones y el Recurso Jerárquico, bajo responsabilidad, en los plazos previstos en el presente Reglamento.

Artículo 132.- (Suspensión de ejecución de resolución).

La interposición del Recurso Jerárquico, no suspende la ejecución de la Resolución de primera instancia.

Artículo 133.- (Prohibición de reforma en perjuicio del sancionado).

Cuando se interponga el Recurso Jerárquico la instancia competente no podrá determinar la imposición de sanciones mayores a las ya impuestas para el sancionado”.

III.2.  La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria

El art. 129.I de la CPE, reconociendo el carácter subsidiario de esta acción tutelar, señala que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas nos pertenecen).

Al respecto, la SC 1580/2011-R de 11 de octubre concluyó que: “Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que: ‘...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable’ (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras)” (las negrillas nos corresponden).

La precitada SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, cuando: “…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y,      2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.

III.3.  Análisis del caso concreto

La problemática planteada por el accionante, se centra en que: 1) Dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, caso 006/2019, por la presunta comisión de las faltas graves de cuarto grado previstas en el art. 77.21 y 27 -referido a bebidas alcohólicas- del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”; pese a que, la Resolución de Recurso Jerárquico 429/2019 de 1 de octubre, dictada por el Vicerrector de esa casa de estudios advirtió la vulneración de derechos, la Comisión de Régimen Disciplinario de la Unidad Académica FATESCIPOL Santa Cruz de la UNIPOL, emitió la RA 054/2019 de 25 de noviembre, resolviendo darle de baja al adecuar su conducta a la falta prevista por el art. 77.25 -relacionado a sustancias controladas- del citado Reglamento de Régimen Disciplinario; sancionándole por una falta distinta a la establecida en el Auto Inicial del Proceso 021/2019 de 28 de junio. Caso donde además, presentó una acción de inconstitucionalidad concreta el 11 de noviembre de 2019; sin embargo, el 13 de igual mes y año, el Presidente de la mencionada Comisión de Régimen Disciplinario, ahora codemandado, providenció que sea puesta “…a conocimiento del Vice Rectorado de la Universidad Policial…” (sic); y, 2) Dentro de un nuevo proceso disciplinario, caso “047/2019”, por la presunta comisión de falta grave de cuarto grado prevista en el art. 77.24 -deserción- del señalado Reglamento de Régimen Disciplinario-; a través del Auto Inicial de Proceso 047/2019 de 11 de noviembre, se le aperturó el mismo “POR LAS MISMAS CAUSA[S], OBJETO Y FUNDAMENTO” (sic); siendo idéntico al caso 006/2019.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que:

Por un lado, dentro del proceso disciplinario seguido contra el accionante y Kevin Limber Gutierrez Mamani, caso 006/2019, la aludida Comisión de Régimen Disciplinario dictó el Auto Inicial del Proceso 021/2019 contra los prenombrados, por la presunta comisión de las faltas graves de cuarto grado previstas en el art. 77.21 y 27 del citado Reglamento de Régimen Disciplinario (Conclusión II.1); en dicho sumario, mediante RA 036/2019 de 27 de agosto, la aludida Comisión de Régimen Disciplinario, entre otras determinaciones, resolvió disponer la baja definitiva del impetrante de tutela de la Compañía de Alumnos de segundo año de dicha Unidad Académica FATESCIPOL Santa Cruz, por adecuar su conducta a las faltas graves de cuarto grado previstas en el art. 77.21 y 25 del indicado Reglamento; la que, fue revocada por el Vicerrector de la UNIPOL a través de la Resolución de Recurso Jerárquico 429/2019, que dispuso se retrotraiga “…obrados, hasta fojas veintiocho…” (sic) y estableció “…la ampliación de los diez días solicitado[s] por el investigador asignado…” (sic [Conclusión II.2]); posteriormente, por medio del memorial presentado el 12 de noviembre de 2019 en el caso referido, el solicitante de tutela interpuso acción de inconstitucionalidad concreta ante la instancia señalada inicialmente; cuyo Presidente, -hoy demandado- el 13 de similar mes y año providenció “…se corre traslado el memorial presentado a éste efecto por el Alumno Julián Álvaro Choque Mamani, a conocimiento del Vicerrectorado de la Universidad Policial…” (sic [Conclusión II.3]); asimismo, en el caso en cuestión, mediante RA 054/2019, dictada de igual manera por la indicada Comisión de Régimen Disciplinario, se resolvió disponer la baja definitiva del accionante de la mencionada Compañía de Alumnos, por adecuar su conducta a las faltas graves de cuarto grado previstas en el art. 77.21 y 25 del citado Reglamento de Régimen Disciplinario; considerando entre otros, la merituada Resolución de Recurso Jerárquico 429/2019. Siendo notificado el prenombrado disciplinado con esa decisión el 28 de noviembre del referido año (Conclusión II.4).

De manera separada, dentro de otro proceso disciplinario seguido contra el solicitante de tutela, se emitió el Auto Inicial del Proceso 047/2019, suscrito por el Presidente de la aludida Comisión de Régimen Disciplinario, por la presunta comisión de la falta grave de cuarto grado prevista en el art. 77.24 del citado Reglamento de Régimen Disciplinario. Notificado al mencionado disciplinado el 12 de igual mes y año (Conclusión II.5).

Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la acción de amparo constitucional como mecanismo de defensa de derechos fundamentales está concebida en su configuración procesal como una garantía de naturaleza subsidiaria; por lo que, no es posible su activación sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias para la reparación de los derechos.

Así, en ese contexto, se tiene que:

Con relación al caso 006/2019. De acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el citado Reglamento de Régimen Disciplinario, en su art. 128, refiriéndose al recurso jerárquico, sostiene que: “Se interpondrá contra la Resolución de primera instancia y se sustente en errónea aplicación de la norma o valoración de las pruebas, debiendo dirigirse a la misma autoridad que emitió la Resolución de primera instancia, para que lo eleve ante el Vice Rectorado de la Universidad Policial ‘Mcal. Antonio José de Sucre’”, asimismo, el art. 129 señala: “I. Podrá ser interpuesto en el término de dos (2) días hábiles computables a partir de la notificación con la Resolución de primera instancia” y “II. El Vicerrector…” de la prenombrada Universidad, será quien resolverá dicho recurso, que pone fin a la vía administrativa disciplinaria.

En ese marco normativo, el peticionante de tutela, una vez notificado el 28 de noviembre de 2019, con la RA 054/2019, debió interponer el recurso jerárquico en los dos días hábiles subsiguientes al de su notificación, para que a través de ese mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico, el superior en grado pueda revisar la decisión del inferior y en su caso reparar las lesiones que ahora se denuncia mediante la presente acción de amparo constitucional.

Sin embargo, el solicitante de tutela no agotó el merituado recurso, a efectos que se abra el ámbito de protección de la presente acción de defensa; consiguientemente, al no haber continuado conforme al procedimiento establecido en la normativa interna para hacer efectiva la impugnación contra la determinación que considera lesiva a sus derechos fundamentales, no puede pretender reparar ese descuido mediante la acción de amparo constitucional; pues, resulta evidente que en el caso de autos, la presente demanda inobservó lo señalado en el punto uno inciso a) de las reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, dispuestas en la SC 1337/2003-R desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, a saber, “…Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación…”, porque el accionante no consumó el referido recurso contra la RA 054/2019, enmarcando además su actuar, en una de las causales de improcedencia reglada, la prevista en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), de donde se extrae que no procede esta acción de defensa, cuando el acto presuntamente vulnerador pudo ser modificado o suprimido por cualquier otro recurso, del cual no se hizo uso de manera oportuna. De ello, se tiene que el solicitante de tutela incurrió en una causal de improcedencia, constituyéndose en un obstáculo para ingresar en el análisis de fondo de la problemática planteada y por consiguiente corresponde denegar la tutela.

Respecto a la acción de inconstitucionalidad concreta que el accionante presentó el 11 de noviembre de 2019; incumbe aclarar que, el cuestionamiento relativo a haberse puesto “…a conocimiento del Vice Rectorado de la Universidad Policial…” (sic) dicha acción constitucional, por el Presidente de la mencionada Comisión de Régimen Disciplinario, ahora demandado, mediante providencia de 13 de igual mes y año; tal decreto correspondía ser objetado en el trámite de la precitada acción normativa, y no precisamente en esta acción tutelar, al tratarse de acciones constitucionales independientes, una con relación a la otra; por lo que, no amerita mayor pronunciamiento al respecto.

En cuanto al caso “047/2019”, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el citado Reglamento de Régimen Disciplinario, en sus arts. 122.I y II, 123 y 125 respectivamente, especificando el instituto procesal de la queja, establece que: “I. La queja puede ser formulada por el estudiante procesado de la Unidad Académica de Pregrado que se encuentre sometido a un proceso sumario interno, en cualquiera de sus etapas cuando se produzca (…) 4. Transgresión de los derechos que asisten a los estudiantes procesados conforme prescribe el presente Reglamento”, “II. La Queja se presenta ante la instancia superior de la autoridad que tramita el procedimiento, salvo que dicha autoridad sea la Comisión de Régimen Disciplinario, en cuyo caso una vez presentada debe ser remitida a la instancia superior que corresponda…”, “El plazo para interponer la queja es de dos (2) días, computables a partir del día siguiente a la fecha en que se produce el hecho que motiva la queja” y “Presentada la queja, la instancia superior requerirá a la autoridad cuestionada un informe sobre los hechos denunciados dentro de los dos (2) días hábiles siguientes desde su notificación. Vencido el plazo, la instancia superior…”, de la prenombrada Universidad, será quien resolverá dicha queja, que pone fin a tal medio de impugnación en esa vía administrativa disciplinaria.

De lo anterior, se concluye que el citado Reglamento del Régimen Disciplinario, establece la queja como un medio de defensa idóneo para denunciar las irregularidades que se presenten en cualquiera de las etapas del proceso sumario interno, referentes entre otros, a las vulneraciones de los derechos que asisten a los estudiantes procesados.

En ese contexto normativo, el impetrante de tutela, una vez notificado el 12 de noviembre de 2019, con el Auto Inicial del Proceso 047/2019, que aperturó sumario disciplinario en su contra por la presunta comisión de la falta grave de cuarto grado prevista en el art. 77.24 del aludido Reglamento de Régimen Disciplinario; debió interponer la queja en los dos días subsiguientes, para que a través de este mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico, la instancia superior en grado pueda revisar la decisión del inferior y en su caso reparar las lesiones que ahora se denuncian mediante la presente acción de amparo constitucional.

Consiguientemente, al no haber continuado conforme al procedimiento establecido en la normativa interna para hacer efectiva la impugnación contra la determinación que considera lesiva a sus derechos fundamentales, no puede pretender reparar ese descuido mediante la acción de amparo constitucional; pues, resulta evidente que en el tema de autos, también la presente demanda incurrió en lo estipulado en el precitado punto uno inciso a) de las reglas y subreglas de improcedencia de esta acción tutelar por subsidiariedad, dispuestas en la                       SC 1337/2003-R; toda vez que, el accionante no consumó la referida queja contra el Auto Inicial del Proceso 047/2019, encuadrando además su obrar, en la causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 del CPCo. El impetrante de tutela, tenía a su alcance un mecanismo de defensa idóneo como es la mencionada queja, instituida en el art. 122 y ss. del citado Reglamento de Régimen Disciplinario, para denunciar dichas irregularidades y obtener en su caso, un pronunciamiento que adopte medidas correctivas para el restablecimiento de sus derechos considerados como lesionados; consiguientemente, al no haberse ultimado ese instrumento de resguardo dentro del proceso sumario interno, no era posible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional. De ello, se tiene que el solicitante de tutela incurrió en una causal de improcedencia, por consiguiente corresponde igualmente denegar la tutela.

Por lo que, es evidente que con relación a las dos Resoluciones cuestionadas en ambos casos, existen causales de improcedencia, por cuanto no se observó el principio de subsidiariedad.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 162 de 20 de diciembre de 2019, cursante de fs. 223 a 224 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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