SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2020-S2

Fecha: 21-Oct-2020

1)

De manera separada, dentro de otro proceso disciplinario, signado con el caso “047/2019” por la presunta comisión de la falta disciplinaria grave de cuarto grado, deserción, prevista en el art. 77.24 del señalado Reglamento de Régimen Disciplinario, mediante Auto Inicial de Proceso de 11 de noviembre de 2019, se le aperturó un “…NUEVO PROCESO POR LAS MISMAS CAUSA[S], OBJETO Y FUNDAMENTO” (sic) del anterior caso 006/2019, existiendo con la nueva causa, identidad de: 1) Sujeto; al iniciarse contra su persona; 2) Objeto o hecho; al aperturarse por los mismos hechos, causas y justificaciones; y, 3) Fundamento o motivación; toda vez que, el hecho referido a que incurrió en deserción, ya fue analizado por la RA 029/2019 de 24 de julio, no iniciándosele sumario por tal inasistencia, en esa oportunidad.

Boris Marcelo Argote Zanabria, Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario de la referida Unidad Académica, en la audiencia de garantías, señaló que: 1) Los casos “06” y “047” se encuentran con recursos jerárquicos presentados por el accionante ante el Vicerrectorado de la UNIPOL; por lo que, no se agotó la vía administrativa; y, 2) El caso “047” está aún en etapa investigativa, habiendo entregado el informe conclusivo al prenombrado; cuya audiencia, tenía que llevarse a cabo el día anterior a la de garantías constitucionales, donde el mismo podía argumentar su defensa; actuación procesal disciplinaria, donde no asistió el impetrante de tutela; por ende, la aludida Comisión de Régimen Disciplinario cuenta con diez días para emitir resolución.

La problemática planteada por el accionante, se centra en que: 1) Dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, caso 006/2019, por la presunta comisión de las faltas graves de cuarto grado previstas en el art. 77.21 y 27 -referido a bebidas alcohólicas- del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”; pese a que, la Resolución de Recurso Jerárquico 429/2019 de 1 de octubre, dictada por el Vicerrector de esa casa de estudios advirtió la vulneración de derechos, la Comisión de Régimen Disciplinario de la Unidad Académica FATESCIPOL Santa Cruz de la UNIPOL, emitió la RA 054/2019 de 25 de noviembre, resolviendo darle de baja al adecuar su conducta a la falta prevista por el art. 77.25 -relacionado a sustancias controladas- del citado Reglamento de Régimen Disciplinario; sancionándole por una falta distinta a la establecida en el Auto Inicial del Proceso 021/2019 de 28 de junio. Caso donde además, presentó una acción de inconstitucionalidad concreta el 11 de noviembre de 2019; sin embargo, el 13 de igual mes y año, el Presidente de la mencionada Comisión de Régimen Disciplinario, ahora codemandado, providenció que sea puesta “…a conocimiento del Vice Rectorado de la Universidad Policial…” (sic); y, 2) Dentro de un nuevo proceso disciplinario, caso “047/2019”, por la presunta comisión de falta grave de cuarto grado prevista en el art. 77.24 -deserción- del señalado Reglamento de Régimen Disciplinario-; a través del Auto Inicial de Proceso 047/2019 de 11 de noviembre, se le aperturó el mismo “POR LAS MISMAS CAUSA[S], OBJETO Y FUNDAMENTO” (sic); siendo idéntico al caso 006/2019.

De manera separada, dentro de otro proceso disciplinario seguido contra el solicitante de tutela, se emitió el Auto Inicial del Proceso 047/2019, suscrito por el Presidente de la aludida Comisión de Régimen Disciplinario, por la presunta comisión de la falta grave de cuarto grado prevista en el art. 77.24 del citado Reglamento de Régimen Disciplinario. Notificado al mencionado disciplinado el 12 de igual mes y año (Conclusión II.5).

Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la acción de amparo constitucional como mecanismo de defensa de derechos fundamentales está concebida en su configuración procesal como una garantía de naturaleza subsidiaria; por lo que, no es posible su activación sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias para la reparación de los derechos.

Con relación al caso 006/2019. De acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el citado Reglamento de Régimen Disciplinario, en su art. 128, refiriéndose al recurso jerárquico, sostiene que: “Se interpondrá contra la Resolución de primera instancia y se sustente en errónea aplicación de la norma o valoración de las pruebas, debiendo dirigirse a la misma autoridad que emitió la Resolución de primera instancia, para que lo eleve ante el Vice Rectorado de la Universidad Policial ‘Mcal. Antonio José de Sucre’”, asimismo, el art. 129 señala: “I. Podrá ser interpuesto en el término de dos (2) días hábiles computables a partir de la notificación con la Resolución de primera instancia” y “II. El Vicerrector…” de la prenombrada Universidad, será quien resolverá dicho recurso, que pone fin a la vía administrativa disciplinaria.

En ese marco normativo, el peticionante de tutela, una vez notificado el 28 de noviembre de 2019, con la RA 054/2019, debió interponer el recurso jerárquico en los dos días hábiles subsiguientes al de su notificación, para que a través de ese mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico, el superior en grado pueda revisar la decisión del inferior y en su caso reparar las lesiones que ahora se denuncia mediante la presente acción de amparo constitucional.

Sin embargo, el solicitante de tutela no agotó el merituado recurso, a efectos que se abra el ámbito de protección de la presente acción de defensa; consiguientemente, al no haber continuado conforme al procedimiento establecido en la normativa interna para hacer efectiva la impugnación contra la determinación que considera lesiva a sus derechos fundamentales, no puede pretender reparar ese descuido mediante la acción de amparo constitucional; pues, resulta evidente que en el caso de autos, la presente demanda inobservó lo señalado en el punto uno inciso a) de las reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, dispuestas en la SC 1337/2003-R desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, a saber, “…Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación…”, porque el accionante no consumó el referido recurso contra la RA 054/2019, enmarcando además su actuar, en una de las causales de improcedencia reglada, la prevista en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), de donde se extrae que no procede esta acción de defensa, cuando el acto presuntamente vulnerador pudo ser modificado o suprimido por cualquier otro recurso, del cual no se hizo uso de manera oportuna. De ello, se tiene que el solicitante de tutela incurrió en una causal de improcedencia, constituyéndose en un obstáculo para ingresar en el análisis de fondo de la problemática planteada y por consiguiente corresponde denegar la tutela.

Respecto a la acción de inconstitucionalidad concreta que el accionante presentó el 11 de noviembre de 2019; incumbe aclarar que, el cuestionamiento relativo a haberse puesto “…a conocimiento del Vice Rectorado de la Universidad Policial…” (sic) dicha acción constitucional, por el Presidente de la mencionada Comisión de Régimen Disciplinario, ahora demandado, mediante providencia de 13 de igual mes y año; tal decreto correspondía ser objetado en el trámite de la precitada acción normativa, y no precisamente en esta acción tutelar, al tratarse de acciones constitucionales independientes, una con relación a la otra; por lo que, no amerita mayor pronunciamiento al respecto.

En cuanto al caso “047/2019”, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el citado Reglamento de Régimen Disciplinario, en sus arts. 122.I y II, 123 y 125 respectivamente, especificando el instituto procesal de la queja, establece que: “I. La queja puede ser formulada por el estudiante procesado de la Unidad Académica de Pregrado que se encuentre sometido a un proceso sumario interno, en cualquiera de sus etapas cuando se produzca (…) 4. Transgresión de los derechos que asisten a los estudiantes procesados conforme prescribe el presente Reglamento”, “II. La Queja se presenta ante la instancia superior de la autoridad que tramita el procedimiento, salvo que dicha autoridad sea la Comisión de Régimen Disciplinario, en cuyo caso una vez presentada debe ser remitida a la instancia superior que corresponda…”, “El plazo para interponer la queja es de dos (2) días, computables a partir del día siguiente a la fecha en que se produce el hecho que motiva la queja” y “Presentada la queja, la instancia superior requerirá a la autoridad cuestionada un informe sobre los hechos denunciados dentro de los dos (2) días hábiles siguientes desde su notificación. Vencido el plazo, la instancia superior…”, de la prenombrada Universidad, será quien resolverá dicha queja, que pone fin a tal medio de impugnación en esa vía administrativa disciplinaria.

De lo anterior, se concluye que el citado Reglamento del Régimen Disciplinario, establece la queja como un medio de defensa idóneo para denunciar las irregularidades que se presenten en cualquiera de las etapas del proceso sumario interno, referentes entre otros, a las vulneraciones de los derechos que asisten a los estudiantes procesados.

En ese contexto normativo, el impetrante de tutela, una vez notificado el 12 de noviembre de 2019, con el Auto Inicial del Proceso 047/2019, que aperturó sumario disciplinario en su contra por la presunta comisión de la falta grave de cuarto grado prevista en el art. 77.24 del aludido Reglamento de Régimen Disciplinario; debió interponer la queja en los dos días subsiguientes, para que a través de este mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico, la instancia superior en grado pueda revisar la decisión del inferior y en su caso reparar las lesiones que ahora se denuncian mediante la presente acción de amparo constitucional.

Consiguientemente, al no haber continuado conforme al procedimiento establecido en la normativa interna para hacer efectiva la impugnación contra la determinación que considera lesiva a sus derechos fundamentales, no puede pretender reparar ese descuido mediante la acción de amparo constitucional; pues, resulta evidente que en el tema de autos, también la presente demanda incurrió en lo estipulado en el precitado punto uno inciso a) de las reglas y subreglas de improcedencia de esta acción tutelar por subsidiariedad, dispuestas en la                       SC 1337/2003-R; toda vez que, el accionante no consumó la referida queja contra el Auto Inicial del Proceso 047/2019, encuadrando además su obrar, en la causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 del CPCo. El impetrante de tutela, tenía a su alcance un mecanismo de defensa idóneo como es la mencionada queja, instituida en el art. 122 y ss. del citado Reglamento de Régimen Disciplinario, para denunciar dichas irregularidades y obtener en su caso, un pronunciamiento que adopte medidas correctivas para el restablecimiento de sus derechos considerados como lesionados; consiguientemente, al no haberse ultimado ese instrumento de resguardo dentro del proceso sumario interno, no era posible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional. De ello, se tiene que el solicitante de tutela incurrió en una causal de improcedencia, por consiguiente corresponde igualmente denegar la tutela.