SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2020-S2
Fecha: 21-Oct-2020
1)
Waldo Albarracín Sánchez, Rector de la UMSA, a través de su abogado en audiencia señaló que: 1) El Honorable Consejo Universitario de dicha entidad no es una tercera instancia, lo que significa que el proceso disciplinario concluye con la última decisión de las propias instancias disciplinarias; en el presente caso, el fallo de 30 de octubre de 2018, es la ulterior actuación donde le negaron los planteamientos al accionante, siendo notificado con este el 8 de noviembre de igual año, habiendo perdido toda posibilidad legal de plantear una acción de amparo constitucional; 2) Dicho Consejo Universitario no tiene potestad para modificar nada de la comisión del proceso; empero, el peticionante de tutela comenzó a computar el plazo para interponer esta acción de defensa, desde que presentó un memorial a dicho ente, cuando ya es extemporánea su demanda; puesto que, en materia constitucional quien se siente agraviado con algún presunto acto lesivo de derechos constitucionales, tiene seis meses para formular esta acción tutelar; 3) Su persona y el Secretario General no intervinieron en las resoluciones del Honorable Consejo Universitario; ya que, no vota ni dirime, y el Secretario no es parte de la comisión de procesos, por lo cual no pueden utilizar el argumento que fue juez y parte; y, 4) Se pretende hacer ver que existió un vicio de nulidad porque no firmó el abogado; sin embargo, el mismo Reglamento de Procesos Universitarios establece quienes son los miembros de las comisiones de proceso; por lo tanto, el hecho que no suscriba una resolución no puede constituir un vicio; habiéndose comprobado el acoso sexual en el proceso, imponiéndose la sanción respectiva a través de una instancia imparcial como son las comisiones de proceso, donde el impetrante de tutela asumió defensa y formuló el recurso de apelación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e
- (OBJETO).
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis
- computables a partir de la comisión de la vulneración alegada
- Entendimiento, que está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable
- el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- El fallo de la Comisión de Apelaciones no admite otro recurso ulterior y sólo se podrá solicitar aclaración y enmienda, en el término de 24 horas de notificado el mismo, sin alterar los términos establecidos en el Artículo 40
- cuando se reclama ante instancias no competentes, por medios inidóneos o de forma extemporánea, éstos no interrumpen el plazo establecido de caducidad en las acciones de amparo constitucional, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica que impida la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso
- CONFIRMAR