SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2020-S2
Fecha: 21-Oct-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En virtud al Informe Confidencial UTINF-16/2017 de 7 de marzo, extendido por la Unidad de Transparencia de la UMSA, basado en una denuncia por acoso sexual, se inició una causa en su contra sin estar identificada la parte denunciante, impidiéndole refrendar los hechos endilgados; ya que, era imposible rechazar o afirmar dichas acusaciones; posteriormente, el Honorable Consejo Universitario de la referida Universidad emitió la Resolución 46/2017 de 8 de marzo, que dispuso una inmediata y urgente instauración de proceso universitario y la remisión de antecedentes, al existir suficientes indicios que le incriminarían, calificando la supuesta conducta como el ilícito señalado.
El 26 de junio de 2017, la Comisión de Admisiones Sala Primera dictó la Resolución 06/2017, admitiendo la denuncia y remitiendo antecedentes a Secretaría General, basando la referida admisión en todo el proceso previo y resoluciones cuestionadas; más adelante, mediante Resolución 31/2017 de 30 de noviembre, se resolvió su destitución, recomendando al Departamento de Asesoría Jurídica de la UMSA que se inicie el proceso penal que corresponda y se dé a todas las víctimas de acoso sexual las garantías de rigor. En mérito a ello, el 12 de diciembre del mismo año, interpuso recurso de apelación contra el citado fallo; a tal efecto, la Comisión Permanente de Apelaciones de la UMSA pronunció la Resolución 16/2018 de 3 de agosto, que modificó en parte la decisión impugnada, ratificando su responsabilidad por el ilícito denunciado y sancionándole con la suspensión temporal por tres años de la indicada Universidad.
Por tal motivo, el 9 del citado mes y año, solicitó aclaración y enmienda de la aludida Resolución, al amparo del art. 41 del Reglamento de Procesos Universitarios; sin embargo, vulneraron la indicada normativa y el derecho a la petición previsto en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); ya que, la mencionada Comisión no se pronunció respecto a lo planteado, o si lo hizo, jamás le notificaron con dicha respuesta. Posteriormente, el Honorable Consejo Universitario de la aludida casa superior de estudios emitió la Resolución 717/2018 de 28 de noviembre, declarando ejecutoriada la Resolución 16/2018, instruyendo a la Facultad de Medicina, Enfermería, Nutrición y Tecnología, así como a la Unidades Administrativas correspondientes, dar cumplimiento a la citada Resolución, lesionando de esa manera el deber de fundamentación.
El 18 de febrero de 2019, se apersonó ante el Honorable Consejo Universitario, solicitando la reconsideración de la sanción, conforme al art. 18 de su Reglamento Interno, haciendo notar todos los defectos procesales de los que fue víctima en el proceso administrativo; pese a ello, dicha instancia dictó la Resolución 056/2019 de 3 de abril, notificada a su persona el 12 de igual mes y año, determinando rechazar la reconsideración planteada, al no existir los dos tercios de votos afirmativos de los Consejeros asistentes exigido en el precitado Reglamento, quedando el mencionado fallo ratificado en todos sus alcances, conculcando su derecho a la defensa y el deber de fundamentación; ya que, impidieron que pueda ejercitar su derecho a la impugnación al denegar su solicitud.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e
- (OBJETO).
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis
- computables a partir de la comisión de la vulneración alegada
- Entendimiento, que está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable
- el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- El fallo de la Comisión de Apelaciones no admite otro recurso ulterior y sólo se podrá solicitar aclaración y enmienda, en el término de 24 horas de notificado el mismo, sin alterar los términos establecidos en el Artículo 40
- cuando se reclama ante instancias no competentes, por medios inidóneos o de forma extemporánea, éstos no interrumpen el plazo establecido de caducidad en las acciones de amparo constitucional, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica que impida la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso
- CONFIRMAR