SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2020-S2
Fecha: 21-Oct-2020
a)
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se dejen sin efecto las siguientes Resoluciones: a) 06/2017 de la Comisión de Admisión Sala Primera que admitió la denuncia fuera de plazo y remitió antecedentes a Secretaría General para sorteo; b) 31/2017 de la Comisión de Procesos Sala Segunda que determinó la destitución y remisión de antecedentes al Departamento Legal para proceso judicial que corresponda; c) 16/2018 de la Sala de Apelaciones de la Comisión Universitaria de Procesos de la UMSA; y, d) 717/2018 dictada por el Honorable Consejo Universitario de dicha casa de estudios superiores y 056/2019, emitida por el mismo órgano. “Debiendo dictarse nueva resolución con relación a la Resolución N° 16/2018 de 03 de agosto de 2018, misma que resuelve mi recurso de apelación, conforme el lineamiento de derechos y garantías establecido en esta acción de defensa” (sic).
Elmer Edil Mollinedo Sandoval, Presidente; Abdón Irineo Tambo Quispe y Jimena Verónica Freitas Ocampo, Vocales Docentes titulares, todos miembros de la Comisión Permanente de Apelaciones de la UMSA, el 10 de septiembre de 2019, adjuntaron informe escrito cursante de fs. 276 a 277 vta., indicando lo siguiente: a) Los miembros de la Sala Primera de Admisiones y Sala Segunda de Procesos, no son parte de la Comisión Universitaria de Procesos de esta casa superior de estudios; toda vez que, fueron designados por dos años, concluyendo su gestión el 31 de enero de 2018, dejando en indefensión a las exautoridades recurridas que emitieron la Resolución objeto de esta acción tutelar; b) Conforme a la SC 0763/2010-R de 2 de agosto, la acción de amparo constitucional debe estar dirigida contra las personas que fungían como autoridades a tiempo de dictar la resolución y contra aquellas que ejercen la función al momento de presentar la acción de defensa, hecho que no fue considerado por el accionante, siendo motivo de rechazo in límine; c) Pese a tener conocimiento de la Resolución 16/2018 pronunciada por la Comisión Permanente de Apelaciones y Auto de complementación de 30 de octubre de igual año, y su notificación con el Auto de 8 de noviembre de similar año, el peticionante de tutela debió formular oportunamente el recurso de reconsideración ante el Honorable Consejo Universitario de la aludida Universidad, conforme al Reglamento Interno; empero, no lo hizo antes de la ejecutoria; por el contrario, dicho ente emitió la Resolución 717/2018, notificado el 5 de febrero de 2019, y recién el 18 de igual mes y año, el prenombrado formuló el referido recurso cuando el fallo constituía cosa juzgada material; por ello, no cumplió con el principio de subsidiariedad, al no haber planteado en tiempo hábil el medio de impugnación previsto en el ordenamiento interno, siendo improcedente esta acción tutelar; d) Desde el pronunciamiento de la Resolución 31/2017 que dispuso la destitución del impetrante de tutela de la UMSA, transcurrió más de un año y diez meses, cuya Resolución 717/2018 es la que ejecutoria el fallo; es decir, que el prenombrado podía interponer la presente acción de defensa hasta el mes de mayo de 2019; e) Fue notificado con el Auto de Aclaración el 8 de noviembre de 2018, conforme se evidenció de la diligencia de notificación y no así según indicó el accionante, faltando a la lealtad procesal; toda vez que, contabilizando desde el último agravio, la fecha para formular este mecanismo constitucional debió ser el 8 de mayo de 2019; f) No se identificó con qué acción concreta se habría vulnerado los derechos alegados por el peticionante de tutela, limitándose a realizar una copia in extenso de la tramitación del proceso universitario como tal y no así identificar los supuestos agravios que denuncia; asimismo, de la revisión de obrados, fue notificado en el domicilio procesal de su abogado defensor con todas las providencias y fallos dictados por esta Comisión Universitaria de Procesos; y, g) Por otra parte, no señaló de forma clara la solicitud de su petición; puesto que, solo pidió la nulidad de resoluciones emitidas por las Salas, parte de la citada Comisión Universitaria, pero no así la reincorporación a la institución, resultando incongruente su pretensión, generando una imposibilidad de tutelar derechos que no fueron solicitados; correspondiendo denegar la tutela al ser improcedente el requerimiento, al no haber observado ni cumplir los requisitos para la acción de amparo constitucional.
Asimismo, en audiencia a través de su representante, manifestaron que; el Honorable Consejo Universitario emitió la Resolución 717/2018, que le fue notificada el 5 de febrero de 2019 “…al ser cosa juzgada material o subsistente, firme, es desde ahí que debería correr el plazo para la tramitación de la presente acción constitucional (…) sin embargo él [peticionante de tutela] extrañamente en fecha 19 de febrero de 2019 cuando ya ha sido ejecutoriada es recién que interpone un recurso de reconsideración ante el H.C.D. cuando ya se había emitido una Resolución firme, subsistente que adquiere la calidad de cosa juzgada en fecha 28 de noviembre, es decir más de dos meses…” (sic); de igual forma, todos los actuados fueron comunicados y son de conocimiento del accionante, evidenciándose que esta acción de defensa no cumplió con los requisitos formales; pidiendo se niegue la tutela demandada, considerando además que la petición solicitada en su memorial no está clara.
Ante las interrogantes de los miembros de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la parte demandada -no se especificó quien- señaló que en el caso presente, el proceso concluye definitivamente en el momento en que la Sala Permanente de Apelaciones de la UMSA respondió a la solicitud de complementación y enmienda, y esa contestación es notificada al impetrante de tutela; el Honorable Consejo Universitario de dicha entidad solo tomó conocimiento respecto a las decisiones de las instancias jurisdiccionales, si vale el término, de las funciones del proceso “…porque sería un exabrupto que el concejo se convierta en una especie de instancia de casación (…) no tiene la posibilidad de reducir sentencias de anular o de confirmar, justamente porque el principio básico con que se han creado estas comisiones es que una instancia independiente de las de cogobierno como el centro estudiantil allane, inclusive lleve adelante los procesos por consiguiente no se puede tomar como plazo las decisiones del CU porque son extra procesos” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e
- (OBJETO).
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis
- computables a partir de la comisión de la vulneración alegada
- Entendimiento, que está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable
- el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- El fallo de la Comisión de Apelaciones no admite otro recurso ulterior y sólo se podrá solicitar aclaración y enmienda, en el término de 24 horas de notificado el mismo, sin alterar los términos establecidos en el Artículo 40
- cuando se reclama ante instancias no competentes, por medios inidóneos o de forma extemporánea, éstos no interrumpen el plazo establecido de caducidad en las acciones de amparo constitucional, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica que impida la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso
- CONFIRMAR