SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2020-S2

Fecha: 21-Oct-2020

denegó

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 129/2019 de 10 de septiembre, cursante de fs. 696 a 700, denegó la tutela solicitada; a tal efecto expresó los siguientes fundamentos:  1) En el presente caso, la aclaración y enmienda del supuesto acto vulneratorio; es decir, la Resolución 16/2018, fue puesto a conocimiento del accionante, a través de la notificación diligenciada el 8 de noviembre de 2018; empero, esta acción tutelar fue interpuesta el 7 de agosto de 2019; acudiendo a la jurisdicción constitucional más de nueve meses después de haber conocido el acto lesivo; por lo que, dicha extemporaneidad inhabilitó ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; 2) Conforme al art. 41 del Reglamento de Procesos Universitarios de la UMSA, el fallo de la Comisión de Apelación no admite otro recurso ulterior y solo se podrá solicitar aclaración y enmienda, en el término de veinticuatro horas de notificado el mismo; “…razón por las que respecto a este elemento de análisis guía el entendimiento en igual forma a denegar la tutela requerida” (sic); 3) El proceso disciplinario administrativo sustanciado al interior de la aludida Universidad, concluyó con el pronunciamiento de la Resolución de petición aclaratoria y enmienda presentada por el impetrante de tutela, el 9 de agosto de 2018, en el marco del art. 45 del precitado Reglamento, cuya Comisión de Apelación de Procesos Universitarios remitió antecedentes por ante el Honorable Consejo Universitario de la referida casa de estudios, a efectos de la ejecutoria de la Resolución 16/2018; 4) Conforme a la normativa universitaria de la UMSA, el mencionado Consejo Universitario mediante Resolución 717/2018, declaró la ejecutoria de la predicha Resolución que determinó la sanción; fallo que fue notificado al peticionante de tutela el 5 de febrero de 2019; asimismo, por memorial de 18 de igual mes y año, solicitó la reconsideración de la resolución adoptada por el Honorable Consejo Universitario, dando lugar a la emisión de la Resolución 056/2019; por la que, la citada entidad colegiada rechazó aquel pedido por no existir dos tercios de votos afirmativos de los Consejeros asistentes; 5) La facultad de pedir aclaración y enmienda fue promovida por el accionante, independientemente de la Resolución 717/2018, a la cual arribó dicho Consejo; al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través del Auto Constitucional 0107/2019 de 24 de agosto, estableció que la ejecutoria de una determinada resolución dictada en la última sede ya sea jurisdiccional o administrativa, no genera o provoca suspensión del cómputo de plazo de inmediatez, más allá que el art. 45 confiera la facultad al Honorable Consejo Universitario para declarar la ejecutoria de la Resolución 16/2018; 6) Por otra parte, el impetrante de tutela en su memorial de subsanación, precisó que el último acto o hecho vulneratorio a sus derechos y garantías constitucionales ocurrió cuando fue notificado “…con la resolución 1016/2018 de la sala de apelaciones de la Comisión universitaria de procesos…” (sic); ya que, en forma y tiempo hábiles formuló la solicitud de aclaración y complementación por memorial de 9 de agosto de 2019, que fue presentada ante la misma Sala; 7) Según la SCP 0173/2018-S1 de 10 de mayo, en los procesos disciplinarios administrativos que lleva adelante la UMSA, el plazo de cómputo para el principio de inmediatez debería ser abordado a partir de la resolución que emita el precitado Consejo, criterio que sin embargo no concurre en este caso; toda vez que, la autoridad codemandada que emitió la Resolución 717/2018 conforme a lo previsto por el art. 45 del Reglamento de Procesos Universitarios, se limitó a declarar la ejecutoria de la Resolución 16/2018; y, 8) La postulación efectuada por el peticionante de tutela no venció el supra referido principio que uniforma la acción de amparo constitucional prevista en los arts. 129 de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), resaltando que el prenombrado en su demanda hizo referencia al hecho de que en el proceso administrativo disciplinario, la Comisión Permanente de Apelaciones “…se traduce en la última instancia, a efectos de resolver o pronunciarse sobre hierro que hubiera incurrido el Tribunal, si bien hace énfasis a lo previsto en el artículo 18 del Reglamento Interno del Honorable Consejo Universitario, identifica como actos que también lesiona sus derechos las Resoluciones precitadas” (sic).