SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2020-S4

Fecha: 16-Oct-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denunció la lesión de sus derechos a la estabilidad laboral, al fuero sindical, a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, al non bis in idem; puesto que, fue desvinculada arbitrariamente de su fuente de trabajo en la Cooperativa CAPAG R.L., motivo por el cual acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, instancia que dispuso que la impetrante de tutela acuda a la vía jurisdiccional para que sean resguardados sus derechos laborales.

Con carácter previo al análisis de la problemática planteada, resulta pertinente efectuar una revisión de los precedentes fácticos del caso particular; así, de la compulsa de los antecedentes anexos al cuaderno procesal y conforme se tiene advertido en las Conclusiones del presente fallo constitucional, la ahora impetrante de tutela, ingresó a trabajar a la empresa demandada el 23 de noviembre de 2015, habiendo sido inicialmente desvinculada el 1 de octubre de 2018, sin causa justificada, motivo por el cual, acudió ante la Jefatura Regional del Trabajo de Guayaramerín que emitió la Resolución JRTG-ERMC-R 003/2018 de 12 de noviembre, conminando a CAPAG R.L. a restituir a la trabajadora a su fuente laboral en el término de tres días; instructiva que al no haber sido cumplida, originó la interposición de una acción de amparo constitucional que culminó con la emisión de la Resolución 02/2018 de 27 de noviembre, pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Guayaramerín del departamento del Beni, mediante la cual, se concedió la tutela impetrada, disponiendo la inmediata reincorporación de la entonces accionante al cargo que desempeñaba como Secretaria de Gerencia, con el mismo nivel salarial; determinación que, al no haber sido debidamente observada por la empresa demandada, motivó la presentación del escrito de 21 de marzo de 2019, mediante el cual, la solicitante de tutela denunció el incumplimiento del referido fallo constitucional; es así que, el 30 de noviembre de “2018”, CAPAG R.L, por Memorándum 23/2018, dirigido a la trabajadora, le comunicó su reincorporación inmediata al cargo de Secretaria, cursándosele posteriormente, el Memorándum 09/2019 de 18 de enero, en el que se le comunica que por instrucción del Consejo de Administración, se disponía la rotación eventual de su persona y que, consecuentemente, a partir del 21 de enero de 2019, debería proceder a seleccionar por mes y año, toda la documentación rezagada de las diferentes áreas de la institución; documento que la trabajadora se rehusó a firmar (fs. 33 a 41).

El 20 de marzo de 2019, a solicitud expresa de la interesada, se constituyó en la empresa demandada, el Notario de Fe Pública 2 de Tercera Clase de Guayaramerín, certificando mediante Acta de la fecha que, habiéndose apersonado a dependencias de CAPAG R.L., evidenció que Anita Da Costa Ojopi, manifestó ser la nueva Secretaria de Gerencia General, señalando además, que Neusa Argene Oniaba Zuñiga, ya no cumplía dichas funciones (fs. 44).

Posteriormente, el 20 de mayo de 2019, la accionante mediante nota dirigida al Gerente General de la empresa demandada, solicitó se le extienda certificación respecto al cargo desempeñado durante la señalada gestión, indicando expresamente el cargo que de manera específica ocupaba en la empresa, detallando además las funciones encomendadas a su persona; habiendo merecido como respuesta, la nota CITE GG329/2019 de 21 de mayo, a través de la cual se le comunica que el cargo que fungía era de Secretaria y que, por razones de confiabilidad y debido a los procesos judiciales existentes entre la solicitante y la institución, ante la existencia de indicios suficientes sobre falsificación de un título de contadora, no se le había asignado ninguna función (fs. 45 a 46).

Es así que por memorial de 22 del citado mes y año, la entonces y ahora impetrante de tutela, aludiendo el incumplimiento de resoluciones emergentes de una acción de amparo constitucional, solicitó al Juez de garantías la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público, habiéndose emitido el Auto de 5 de junio del referido año, a través del cual la mencionada autoridad constitucional, defirió lo peticionado (fs. 47 y vta.; y, 49 y vta.).

No obstante, en ejecución del fallo constitucional antes señalado, la empresa demandada, a través de Memorándum 26/2019 de 19 de julio, hizo conocer a la trabajadora, su despido justificado, aludiendo como argumentos para sustentar dicha determinación que pesaba en su contra una imputación formal por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, al haber presentado la funcionaria documentación que acreditaba su profesión, que sería con probabilidad falsa o falsificada, siendo además que, habría agredido verbal y físicamente a un miembro del Directorio de la empresa, generando con ello la pérdida total de la confianza, incurriendo además, en causales justificadas de despido establecidas en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario; por lo que, quedaba desvinculada desde la referida fecha sin derecho a indemnización por disposición legal; determinación que fue reiteradamente representada por la trabajadora, solicitando se reconsidere la decisión y, dejándose sin efecto el Memorándum de desvinculación, se la restituye a su fuente laboral; sin embargo, no obtuvo respuesta favorable, por lo que acudió ante la Jefatura Regional de Trabajo de Guayaramerín; instancia que, previos los trámites de ley y pese a la sugerencia de la Inspectora de Trabajo de ordenar su reincorporación, se dictó el Auto JDTB-CJCR 10/19 de 2 de septiembre de 2019, disponiendo que la denunciante, a objeto de resguardar sus derechos laborales, acuda a la vía jurisdiccional.

Ahora bien, de acuerdo a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el art. 51 de la Norma Suprema, consagra el derecho fundamental de asociación sindical de los trabajadores, que se configura como una modalidad del derecho de libre asociación, pues este materializar a su vez la libre voluntad o disposición de aquellos para constituir organizaciones permanentes que los identifiquen y unifiquen en defensa de intereses comunes a su profesión u oficio, sin que para ello deba mediar autorización previa o la injerencia o intervención del Estado, o de los empleadores.

Bajo esta comprensión, es preciso que el derecho de asociación sindical sea considerado de manera integrada a la concepción democrática del Estado Unitario Social de Derecho, refundado el 9 de febrero de 2009, sobre la base axiomática y normativa del nuevo texto constitucional, que lo reconoce como pluralista y participativo, sustentado además en el respeto de la dignidad y de la solidaridad humana, que reconoce y protege las libertades básicas del hombre; lo que conlleva a asumir que la libertad de asociarse en sindicatos, no puede concebirse como otra cosa que la proyección de otros derechos humanos como el de expresión, pensamiento y reunión, que tienen como finalidad materializar el derecho de participación en la toma de decisiones relativas a los intereses comunes de sus miembros, lo que sin duda se constituye en el punto de partida para la participación política en sociedad.

En este contexto y conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el art. 51.VI de la CPE, consagra el derecho de los dirigentes sindicales al fuero, proscribiendo su despido hasta un año después de la finalización de su gestión, así como la disminución de sus derechos sociales y la persecución o privación de su libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical; es decir, las directivas de estas organizaciones, cuentan con protección constitucional reforzada, toda vez que, al ser los encargados de gestionar y plantear conflictos laborales con el empleador en favor de los trabajadores asociados, pueden ser objeto de eventuales discriminaciones y despidos; consecuentemente, la garantía del fuero sindical, tiene por objetivo que los dirigentes sindicales puedan ejecutar con plena libertad las funciones que les han sido asignadas legal y constitucionalmente, sin que ello implique la exposición a represalias de la parte patronal; lo contrario conllevaría que el ejercicio pleno de la actividad sindical devenga en ilusoria, debido a que se haría evidente la posición dominante del empleador frente al empleado.

Entonces, la relevancia de la figura del fuero sindical, se encuentra directa e inescindiblemente ligada a la protección especial que la Ley Fundamental establece para las organizaciones sindicales; toda vez que, éstas se hallan a cargo de la defensa y promoción de los intereses de sus afiliados, constituyéndose en una consecuencia de la protección especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan cumplir libremente la función que les compete en el desarrollo normal de sus actividades; razón por cual, esta garantía se otorga a los dirigentes de la organización, para que no sean objeto de despido, movimiento o desmejoramiento de sus condiciones de trabajo, como medios o mecanismos coactivos del empleador destinados a impedir la consecución de sus fines.

Por otra parte, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cualquier sanción que se pretenda imponer a un trabajador no puede ser atribuida de manera directa, siendo necesario llevarse a cabo un proceso previo dentro del cual se garantice que el procesado –cualquiera sea el ámbito donde se desarrolle el mismo–, conozca los cargos que se le indilgan, a efectos de presentar sus descargos y la prueba que considere pertinente, de lo contrario, la sanción directamente impuesta sin un previo proceso, constituiría una medida arbitraria que conlleva la vulneración del debido proceso.

Ingresando al análisis de la problemática planteada, conviene recordar que, el 16 de febrero de 2019, la ahora accionante, fue elegida y posesionada como Secretaria de Actas del Sindicato de Trabajadores de la Cooperativa de Agua Potable y Alcantarillado Guayaramerín Ltda. (SITCAG), por las gestiones 2019-2021, por lo que, al momento de operar la segunda desvinculación, se encontraba protegida por el fuero sindical y consecuentemente, no podía ser despedida ni desmejorada en su condiciones de trabajo, a no ser que, previo proceso de desafuero, dicha calidad le fuera removida, perdiendo en consecuencia, todas las prerrogativas que el ordenamiento jurídico prevé a favor de los representantes sindicales, siendo necesario además que su desvinculación hubiera operado como resultado de la sustanciación de un debido proceso en el cual, la ahora impetrante de tutela, hubiera tenido la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa; situación que no aconteció en el caso particular, pues de los antecedentes antes glosados, así como del Memorándum 26/2019, se tiene que la remoción de la trabajadora, se fundó principalmente en la existencia de un proceso penal instaurado en su contra por la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, a raíz de la supuesta presentación de documentación “presumiblemente” falsa o falsificada de sus títulos profesionales, aludiéndose entre otros aspectos además, el despido justificado en apego a lo dispuesto por la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario.

Ahora bien, si bien es cierto que en antecedentes cursa documentación que refiere la existencia de un proceso penal aperturado por la presunta comisión de los delitos antes mencionados, existe también en obrados requerimiento conclusivo de sobreseimiento emitido por el Ministerio Público; es decir, que el proceso en el cual la accionante fue imputada, no llegó a término, y por ende, no se cuenta con resolución firme y/o ejecutoriada, consecuentemente, el hoy demandado, al momento de emitir el Memorándum de retiro de su fuente laboral de la solicitante de tutela, vulneró el postulado básico de todo ordenamiento jurídico procesal relativo al principio de inocencia, el cual determina“…que un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista una sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material. Esto implica que únicamente la sentencia condenatoria firme es el instrumento idóneo capaz de vencer el estado de presunción de inocencia del procesado” (SC 0012/2006-R de 4 de enero).

De ese modo, la sanción directa de destitución constituye una medida arbitraria por prescindir del ordenamiento jurídico, pues se respalda en un proceso penal en trámite (pues la resolución de sobreseimiento pudiera ser impugnada por la parte denunciante), al margen de la jurisprudencia precitada relativa al debido proceso aplicable a todo ámbito procesal, derivando en una sanción arbitraria, desconociendo el Estado Constitucional de Derecho, constatándose la lesión al debido proceso –establecido en el art. 115 de la CPE– que incide directamente en el ejercicio de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral que fueron invocados por la accionante, encontrándose en estos casos la jurisdicción constitucional habilitada para conceder la tutela, ordenando se restablezca el orden constitucional.