SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2020-S4
Fecha: 16-Oct-2020
III.3.1. Otras consideraciones
Al margen de los razonamientos expresados precedentemente, este Tribunal considera pertinente emitir pronunciamiento respecto a los eventos previos a la presentación de esta demanda tutelar, pues entre los antecedentes que hacen a esta causa, se tiene evidenciado que con anterioridad a esta ocasión, la accionante fue desvinculada de su fuente laboral de manera injustificada, por lo que, en resguardo de sus derechos laborales, acudió a la Jefatura Regional de Trabajo que, por Resolución JRTG-ERMC-R 003/2018 de 12 de noviembre, dispuso su reincorporación al cargo de Secretaria de Gerencia que ocupaba dentro de la empresa; decisión que al no haber sido debidamente cumplida por la entidad demandada, motivó la interposición de una anterior acción de amparo constitucional que, habiendo sido conocida por el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Guayaramerín, mediante Resolución 02/2018 de 27 de noviembre, le concedió la tutela, ordenando la reinserción de la impetrante de tutela a su fuente laboral; determinación que si bien fue acatada por CAPAG R.L. –aunque inicialmente no lo fue en los términos dispuestos, según se aprecia de los escritos de denuncia de incumplimiento del fallo constitucional–, reincorporando a la institución a la trabajadora el 30 de noviembre de 2018 y el 18 de julio de 2019 al cargo de Secretaria de Gerencia, al día siguiente de su restitución al puesto laboral que correspondía en cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación y el fallo constitucional antes señalados, le fue cursado el Memorándum 26/2019, a través del cual, se le comunicó su “despido justificado” basado en la existencia de un proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por los presuntos delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado; es decir, que ambas actuaciones –reincorporación y destitución– fueron cumplidas de manera consecutiva, con una diferencia de una día, alegándose la concurrencia de causales de despido previstas en la norma laboral, sin siquiera especificar cuáles.
Ahora bien, la reincorporación al cargo que ostentaba antes de su ilegal despido y la casi inmediata destitución de la accionante, no constituye nada más que una ejecución formal de la Resolución 02/2018, porque en el brevísimo tiempo que fue reincorporada al cargo del cual fue desvinculada y al que se ordenó su restitución (1 día), no se materializaron los derechos tutelados en la anterior acción de amparo constitucional, y si bien la parte demandada alega que la segunda destitución –objeto de la presente demanda tutelar– fue dispuesta en mérito a una imputación formal, ello no puede convertirse en un justificativo para incumplir un fallo constitucional; pues de aceptarse un argumento como el alegado, se permitiría la burla de la justicia constitucional y la desprotección de los derechos laborales del trabajador; máxime si, como en el presente caso, la causa penal cuenta con requerimiento conclusivo de sobreseimiento.
A ello se suma que, el proceso penal por la presunta comisión de los delitos antes referidos, fue instaurado después del despido de la accionante y su respectiva reincorporación por orden judicial, de donde surge la duda respecto a si la denuncia penal efectuada por el SEDUCA y promovida por el empleador por la supuesta presentación de documentos profesionales falsificados por parte de la trabajadora a la empresa para acceder al cargo que fungía, tiene realmente un asidero en un presunto hecho delictivo o, al contrario, es una represalia contra la trabajadora por las acciones seguidas contra la empresa a efectos de lograr su reincorporación ante la primer desvinculación; aspecto que, por ende, debe ser analizado a partir de los principios contenidos en el art. 48 de la CPE, como el de protección de las y los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación e inversión de la prueba a favor de las y los trabajadores.
Por lo tanto, en mérito a lo señalado, el caso debe ser analizado e interpretado, aplicando a favor de la impetrante de tutela dichos principios, por cuanto, como se tiene señalado, tanto la denuncia como la imputación formal son posteriores a la primera destitución y reincorporación de la accionante, más aún cuando de los datos cursantes en obrados, se tiene que el Ministerio Público, formuló requerimiento conclusivo de sobreseimiento, pudiendo concluirse entonces, que la Resolución de restitución y el fallo constitucional, emergentes del primer despido, no fueron debidamente cumplidos por la empresa demandada, no siendo en consecuencia viable asumir, que la reinserción de la trabajadora se dé por cumplida solamente de manera formal, para inmediatamente, proceder de nuevo a la desvinculación laboral, bajo cualquier tipo de argumento y sin que medie proceso previo alguno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la protección del fuero sindical y sus alcances
- estabilidad laboral, otorgada a los dirigentes sindicales para garantizar la defensa del interés colectivo que representan
- no es viable la destitución del trabajador si no se ha tramitado previamente el desafuero sindical conforme a derecho,
- Fragmento 23
- es necesario que previamente se lleve adelante un proceso previo dentro del cual se garantice que el imputado o acusado, cualquiera sea el ámbito donde se desarrolle el proceso, conozca los cargos de acusación, pueda presentar sus descargos y la prueba que considere pertinente, debiendo ser juzgado por una autoridad imparcial; lo contrario significara que la sanción impuesta obedece a la arbitrariedad desconociendo el Estado Constitucional de derecho, encontrándose en aquellos casos la jurisdicción constitucional habilitada para conceder la tutela, ordenado se restablezca el orden constitucional
- la sanción directa de
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Otras consideraciones
- CONFIRMAR