SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2020-S1
Fecha: 07-Oct-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2020-S1
Sucre, 7 de octubre de 2020
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 32397-2019-65-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 147 de 27 de noviembre de 2019, cursante de fs. 251 vta. a 254, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Bernardo Iván Eid Asbun y/o Carlos Alberto Ruiz Castellón en representación legal de la Inmobiliaria UBC S.R.L. contra Juan Ricardo Mertens Olmos representante legal de Santa Cruz Services S.A.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memorial presentado el 21 de noviembre de 2019, cursante de fs. 77 a 82 la parte accionante expresó los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el pueblo de Colinas del Urubó se construyó un edificio compuesto por un complejo hotelero, un bloque de oficinas y uno de parqueos, el primero llamado Hotel Radisson y el segundo denominado Torre UBC 1 (Urubó Bussines Center) compartiendo ambos inmuebles el área de parqueos.
En el bloque denominado Torre UBC 1, la Inmobiliaria UBC S.R.L. es propietaria de sesenta y cuatro parqueos, sobre los cuales tienen facultades de usar, gozar y disponer; empero, debido a la renuncia de todos los miembros del Directorio de la Asociación de Copropietarios del citado inmueble, un grupo de copropietarios aprovechando esas acefalias mediante actuaciones arbitrarias nombró como administradora a Santa Cruz Services S.A. para hacerse cargo de la administración de la referida torre.
Así, la citada administradora comenzó a tomar determinaciones que restringieron las facultades de los copropietarios -a través de medidas de hecho-, contraviniendo las reglas en derecho previstas en la materia; puesto que, mediante COMUNICADO SCS-ADM-08/2019 de 5 de septiembre, difundido por correo electrónico a horas 15:05:33, y “de carácter vinculante” según se precisó, se estableció que a partir del 9 de igual mes y año, de lunes a viernes de horas 21:00 a 07:00 y desde las 15:00 del sábado hasta las 07:00 del lunes, quedaba restringido el ingreso a los parqueos del bloque UBC 1.
El referido hecho, fue dado a conocer de modo tan imperativo cuanto unilateral, ya que no se tomó en cuenta que los propietarios de parqueos tienen actividades que resultarían afectadas ante el arbitrario cambio de regulación interna del tránsito de vehículos en el edificio; por lo cual, se violentó el derecho a la propiedad previsto en el art. 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE); pues, recurriendo a guardias de seguridad privada contratados para garantizar la eficacia de sus decisiones, se cumplieron dichas restricciones al no permitir el ingreso de ningún vehículo en los horarios antes mencionados.
El aludido Comunicado no puede ser considerado legal, ya que si bien el edificio se administra bajo la modalidad de propiedad horizontal, en la cual pueden existir normas que limiten el ejercicio del derecho propietario; empero, ello solo puede ser válido en lo referente a las áreas comunes, pero de ninguna manera le está permitido a la administración restringir el uso de la cosa privada; en todo caso, si de manera excepcional se estableciera aquello, la determinación adoptada debería contar con la debida fundamentación y motivación, no siendo suficiente señalar que dicha medida se adopta en el marco de implementación de procedimientos destinados a reforzar las medidas de seguridad en el edificio.
I.1.2.Derecho supuestamente vulnerado
La parte accionante denuncia la lesión de su derecho a la propiedad privada, sin mencionar norma constitucional alguna al efecto.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto y disponiendo la nulidad del comunicado SCS-ADM-08/2019 de 5 de septiembre, restableciendo la plenitud de las facultades de derecho propietario conculcadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de noviembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 246 a 251, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional, y ampliándola manifestó que: a) “Pasando el puente el Urubó, a mano izquierda se ha construido hace 4 o 5 años se construyó un edificio complejo hotelero” (sic), con oficinas y parqueos, que están debidamente registrados en Derechos Reales (DD.RR); motivo por el cual, constan 68 certificados de folio real que demuestran que la Inmobiliaria UBC S.R.L. es propietaria de 64 parqueos; b) El hotel y edificio fue constituido bajo la modalidad de propiedad horizontal, eso implica que una vez dada la orden de la “BITC se comercializan las unidades de oficina, habitaciones o del hotel, se tenga que conformar una asociación de propietarios” (sic), quienes a través de un reglamento regulado por el Código Civil (CC), deben estar gobernados por una administración de la cosa común; la cual, está conformada por las puertas, pasillos, áreas sociales, escalera y lugares comunes donde circula la gente; c) Luego de que el directorio de la asociación de propietarios de la torre UBC 1 decidiera renunciar, el administrador de dicho edificio de forma arbitraria comenzó a tomar determinaciones, con el propósito de menoscabar los derechos de los copropietarios en sus propiedades individuales; empero, de un momento a otro apareció un grupo de copropietarios que nombraron como administrador de la Torre UBC1 y “el derecho propietario de la cosa común” (sic) a la empresa ahora demandada -al parecer se trataba de la misma gente que administraba antes-, que desde mediados de 2019, comenzó su administración incrementando las restricciones; d) El Comunicado SCS-ADM-08/2019 de 5 de septiembre -de carácter vinculante-, exhortó a los copropietarios, cesionario, arrendatario, anticresista y unidades a privadas dar estricto cumplimiento al horario de ingreso a los parqueos establecido en dicho comunicado; al efecto, incluso se pusieron vigilantes del servicio privado que impiden el ingreso de los coproprietarios a los parqueos, causando graves perjuicios no solo a ellos sino a las oficinas bancarias, petroleras y empresas de construcción de la referida estructura; e) Considerando la “SC 14/2005” y la “SCP 171/2018”, solicitaron que exista una debida motivación y fundamentación; la cual, permita conocer el contexto normativo de su determinación y la competencia que tiene el administrador para restringir el ejercicio del derecho propietario; por cuanto, si se revisa el comunicado, se tiene que el mismo carece de dichos elementos, porque toma como una cuestión irrelevante el no poder usar por largas horas y el fin de semana los parqueos; además, no se hizo mención a ningún artículo de alguna norma que sustente la decisión; y, f) Asimismo, se indicó que la decisión es de “carácter vinculante”; es decir, que no existe posibilidad de revocar, reclamar o cuestionar la misma, naturalmente en las decisiones del Juez se puede apelar, pero lamentablemente no es la situación; por cuanto, la ejecución del comunicado implicó la lesión del derecho a la propiedad privada; lo cual, constituye medidas contrarias al derecho, pues no tiene ninguna fundamentación ni motivación -es una medida de hecho-; por lo que, solicitaron conceder la tutela impetrada.
En uso del derecho a la réplica reprochó la actuación de la abogada de la parte demandada refiriendo que: 1) “…la Ley 387 sanciona al abogado que hace afirmaciones de mala fe con el propósito de tergiversar el entendimiento de los tribunales…” (sic), en este caso se negó la existencia del documento de “la comunicación”, con el argumento de que se trata de una fotocopia o una impresión digital, siendo que estamos en la era de la ciudadanía digital; y, 2) La parte demandada reconoció la inexistencia de un reglamento; es más, aseveró que se suspendió el “día de ayer una medida precautoria una asamblea que pretendía establecer legalmente las restricciones de horarios” (sic), ello quiere decir que el comunicado de 5 de septiembre de 2019, fue una medida de hecho, porque además se pusieron guardias de seguridad en todas las puertas y trancas metálicas.
I.2.2. Informe de la persona demandada
Juan Ricardo Mertens Olmos, representante legal de Santa Cruz Services S.A., mediante informe prestado en audiencia manifestó que: i) La parte accionante reconoció la existencia del régimen de propiedad horizontal, especial y restrictivo, pero no de derechos fundamentales porque si se analiza los conceptos previstos en la Norma Suprema y el Código Civil, se podrá ver los alcances de la propiedad privada que contemplan salvedades; ii) Asimismo, se aludió a una asociación de copropietarios, y que desde el momento que se nombró al nuevo administrador, iniciaron las restricciones, siendo todas sus decisiones medidas de hecho, no ajustadas a derecho y con falta de fundamentación, siendo que de los folios presentados como prueba, se puede notar que los mismos acreditan un derecho propietario; iii) Se hizo referencia a la Escritura Pública 554/2015 de 10 de abril; misma que, se constituye en la matriz, la regla a la cual deben regirse todos los copropietarios que adquieren bienes inmuebles ubicados en un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal e inscrito en DD.RR.; iv) La referida Escritura Pública es una especie de contrato de adhesión; por cuanto, la persona que adquiere un inmueble en el edificio construido bajo el régimen de propiedad horizontal, se encuentra reatada al cumplimiento del Estatuto y el Reglamento que están inmersos en dicho documento; v) Se alegó haberse tomado medidas de hecho, cuando en realidad en el momento que se adquiere una unidad en el edificio, se toma conocimiento del Estatuto y del Reglamento que rigen la copropiedad, específicamente en el “punto 12 de la Cláusula quinta de la escritura pública”, se refieren cuestiones vinculadas a horarios; las cuales, deben cumplirse por todos y cada uno de los propietarios del edificio Torre UBC 1; vi) La parte accionante, conoce el origen de las restricciones -que son legales-, porque la escritura de constitución de propiedad horizontal, está elaborada en concordancia con la ley de propiedad horizontal y el art. 184 y siguientes del CC; vii) Previo a ingresar al tema de fondo, cabe señalar que la presente acción tutelar incumplió con el art. 33.7 del CPCo, que señala la obligación de presentar pruebas; puesto que, si bien el impetrante de tutela adjuntó documentos consistentes en el registro de comercio, un poder y folios reales, los mismos simplemente sirven para acreditar la legitimación activa, pero no la pretensión principal; viii) La hoja que según el peticionante de tutela es un comunicado, es una impresión de correo electrónico que no puede ser considerada como prueba idónea para fundar la presente acción tutelar, pues no tiene firma de la persona que habría emitido el comunicado, cuando mínimamente debieron haber solicitado a la Notaria de Fe Publica, que se realice una certificación notarial tal como lo prevé el art. 19 inc. j) de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) -Ley de 25 de enero de 2014-; ix) Debió observarse el incumplimiento de los requisitos de admisión, o en su caso aplicarse el art. 77.5 de la Ley del Tribunal Constitucional –Ley de 6 de julio de 2020-; es decir, que debió adjuntar esas “dos hojas”, o señalar el lugar donde se encuentra la misma, para que la Jueza disponga que la parte demandada presente la misma bajo responsabilidad; x) Conforme a los arts. 30.2 y 53 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), se establece que la parte accionante a partir del conocimiento de la escritura pública; es decir, en el momento de adquirir el inmueble, consintieron la posibilidad de que se les pueda imponer restricciones vinculadas a la ley de propiedad horizontal, concurriendo por lo tanto dicha causal de improcedencia; xi) Corresponde remitirse a lo previsto en el art. 53.1 del CPCo; por cuanto, el accionante de modo paralelo acudió ante el “Juez Publico Mixto de El Torno”; en virtud de ello, el administrador mediante convocatoria pública invitó a los copropietarios del edificio a una asamblea extraordinaria que debía llevarse a cabo a las 18:00 del 25 del mismo mes y año; el cual, en el “punto 5” del orden día, preveía la aprobación en grande y detalle de los diversos reglamentos elaborados por Santa Cruz Services S.A., a objeto de establecer los lineamientos de recepción, control de seguridad y convivencia que establecen los horarios en los que permanecería cerrado el portón del edificio y la circulación en los parqueos, además del cobro de las expensas; xii) Producto de dicha convocatoria, la Inmobiliaria UBC S.R.L. el 21 de noviembre de 2019, se apersonó ante la precitada autoridad judicial planteando diligencia preparatoria de demanda contra Santa Cruz Services S.A., solicitando al efecto medidas cautelares de prohibición de innovar y contratar; es así que, obtuvo dicha medida que tiene por finalidad evitar que se apruebe un reglamento en el que está determinando los horarios de ingreso y salida de parqueo; además, se prohibió a los copropietarios llevar a cabo dicha reunión; xiii) La finalidad que busca la presente acción de amparo constitucional, la obtuvieron paralelamente en el “Juzgado de El Torno”, y la misma se encuentra probada mediante documentos puestos a consideración como evidencia; por cuanto, la empresa demandada suspendió la asamblea, tal como se puede demostrar mediante “el comunicado”; es decir, los actos supuestamente irregulares como la imposición de normas y reglamentos de mejor convivencia, fueron obstaculizados ante la autoridad judicial en materia civil; xiv) En cuanto al reclamo del carácter del derecho propietario, se aclaró que el inmueble no es un condominio, sino una propiedad de régimen horizontal; asimismo, respecto a la alegación de que en el edificio se cumplen actividades laborales, se debe hacer notar que las mismas se ejercen en “horas laborales”, sumado a ello el “art. 12 de la Cláusula quinta de la Escritura Pública”, permite establecer que los horarios que imponga el administrador -que se encuentra facultado conforme a su art. 9- “está en la obligación de hacer cumplir ese reglamento” (sic); y, xv) Por lo manifestado, no se puede considerar la vulneración del derecho a la propiedad; más aún, si el mismo está constituido por tres elementos que son el uso, goce y disfrute; empero, no se hizo referencia cuál de ellos fueron vulnerado en el momento de imponer el reglamento; por lo que, no se están convalidando los documentos presentados, pues no tienen valor legal; consecuentemente, solicitó que se deniegue la tutela impetrada.
En uso del derecho a la duplica, señaló que: a) No responderá a lo manifestado por la parte accionante porque no es importante; empero, aclaró que no afirmó la inexistencia del reglamento, los reglamentos están en la escritura pública de construcción horizontal; las cuales, amparan las actividades de la administración; y, b) En cuanto a los guardias de seguridad; los mismos, son habituales en todos los condominios, edificios en propiedad horizontal e inclusive en el poder judicial, eso no quiere decir que estén contratados específicamente para vulnerar los derechos de los coproprietarios.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, por Resolución 147 de 27 de noviembre de 2019, cursante de fs. 251 vta. a 254, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la solicitud de que no se exija el cumplimiento del principio de subsidiariedad porque se trataría de medidas de hecho, cabe señalar que toda regla tiene una excepción; por lo que, si bien es cierto que ante medidas de hecho se prescinde de dicho principio; empero la “SCP 309/2012” que hace referencia a la “SC 148/2010”, moduló los requisitos establecidos, en sentido de que se debe realizar una debida fundamentación y acreditación objetiva de que se trata de una medida de hecho; además, la acción de amparo constitucional debe ser oportuna e inmediata, lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deber de agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas según sea el caso; 2) La parte accionante indica que el hecho habría ocurrido al momento de la emisión del Comunicado SCS-ADM-08/2019 de 5 de septiembre; sin embargo, por los conflictos sociales interpuso la presente la acción tutelar de forma reciente; motivo por el cual, este Tribunal al momento de admitir la presente acción, consideró que la misma podría tratarse de una medida de hecho, no siendo necesario agotar la subsidiaridad fijando al efecto fecha y hora de audiencia; 3) Asimismo, la parte impetrante de tutela el 21 de noviembre de 2019, acudió ante la jurisdicción ordinaria, pidiendo una media precautoria; motivo por el cual, se generó una medida cautelar suspendiéndose además una asamblea de copropietarios; en virtud de ello, se extraña que también se acuda a la justicia constitucional; y, 4) Por lo expuesto, un Tribunal de garantías no puede actuar de forma invasiva de la jurisdicción ordinaria, lo cual significa que si existe un “recurso legal debió agotarse esta jurisdicción” (sic); por lo que, en mérito a que no se demostró de manera objeta la existencia de medidas de hecho para aplicar la excepción al principio de subsidiariedad, se denegó la tutela impetrada.
En vía de aclaración complementación y enmienda, la parte peticionante de tutela solicitó que se aclarase si el fallo era denegado como consecuencia de no haberse acudido a una jurisdicción, y de ser así, se señale “el Tribunal, el Juez publico civil en fin que se nos diga cuales y en todo caso si la impugnación realizada y que ha sido comunicada y presentada corresponde a una impugnación de ese documento que es motivo de la presente acción tutelar” (sic).
Al respecto, el Tribunal de garantías señaló que la causal de denegatoria de la tutela, fue en mérito a que no se demostró de manera objetiva las medidas de hecho que el peticionante de tutela consideraba que existieron con el comunicado, si bien se adjuntó dicho documento; empero, no se demostró cómo se habría ejecutado el mismo; asimismo, este Tribunal no refirió que existiera una “jurisdicción impugnatoria” a la justicia constitucional, “lo que ha indicado es que el accionado ha adjuntado a este tribunal una solicitud de medida cautelar de prohibición de innovar y contratar ante el Juzgado Publico en materia Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero, en ese entendido es que si el accionante acude ante la jurisdicción ordinaria para un comunicado emitido por la misma autoridad, porque entonces considera que no existe un medio de impugnación para un comunicado también emitido por la misma autoridad, entonces no podría considerarse una medida de hecho porque el accionante si tendría otra posibilidad y otro recurso legal ante la jurisdicción ordinaria, eso es lo que ha fundamentado, no se ha ingresado al fondo de si evidentemente debió o no debió prohibirle, si existen otras normas que rigen en la propiedad horizontal, sino que no ha demostrado las medidas de hecho a este Tribunal” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Testimonio de Escritura Pública 554/2015 de 10 de abril, sobre constitución del edificio Torre UBC 1, Reglamento de copropiedad y administración, afectación en propiedad horizontal y división del inmueble que regirá entre los futuros propietarios de las unidades de propiedad horizontal y las áreas comunes en que quedará afectado y dividido el edificio Torre UBC 1, que efectúa la sociedad de responsabilidad limitada denominada NULIFE S.R.L. (fs. 147-215 vta.), inscrito en Derechos Reales bajo las matriculas correspondientes el 12 de junio de 2015 (fs. 9 a 72 vta.).
En la CLÁUSULA QUINTA del citado documento se consigna el Reglamento de la Asociación de Copropietarios del Edificio Torre UBC 1, el cual en su art. 12 señala: “(OBLIGACIÓN DE CUMPLIR HORARIOS) Todos y cada uno de los propietarios de locales Comerciales en el EDIFICIO TORRE UBC 1 deberá cumplir los horarios mínimos de servicio al público que establezca la Junta de Administración de la copropiedad, para las distintas actividades, salvo cuando tales horarios sean fijados por autoridad competen” [(sic) fs. 238 vta.].
II.2. Se tiene copia del comunicado SCS-ADM-08/2019 de 5 de septiembre (sin nombre, firma o sello); por el cual, la Administración del edificio Torre UBC 1 -Santa Cruz Services S.A.-, comunicó a los propietarios de unidades privadas de dicho inmueble, que en el marco de implementación de procedimientos destinados a reforzar las medidas de seguridad en el edificio, a partir del 9 del citado mes y año, entraban en vigencia nuevos horarios de ingreso al área de parqueo, conforme a lo siguiente: “De Lunes a viernes desde Horas: 07:00 am hasta Horas: 21:00 pm… Día Sábado desde Horas: 07:00 am hasta Horas 15:00 pm.” (sic); por lo que, se exhortaba a los copropietarios, cesionarios arrendatarios y anticresistas a dar estricto cumplimiento a dicho aviso -de carácter vinculante- (fs. 75).
Al efecto cursa impresión de captura de pantalla del correo electrónico enviado por [email protected] de 9 de septiembre de 2019, que señala como asunto el Comunicado SCS-ADM-08/2019 (fs. 76).
II.3. A través de Convocatoria de 20 de noviembre de 2019, Santa Cruz Services S.A. convocó a la Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios del edificio Torre UBC 1, que entre sus puntos del orden del día se señala la aprobación en grande y en detalle de los diversos Reglamentos elaborados por la citada empresa, para establecer lineamientos de recepción y control de accesos, seguridad, convivencia y cobro de expensas (fs. 124 a 125).
II.4. El representante legal de la Inmobiliaria UBC S.R.L., Carlos Alberto Ruiz Castellón, por memorial presentado el 21 de noviembre de 2019, interpuso ante el Juez Publico Mixto Civil y Comercial, de Familia de la Niñez, Adolescencia, de Partido del Trabajo, Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz, diligencia preparatoria de demanda, contra el Banco FASSIL S.A. Luis Edgar Aguirre y Roxana Norma Aguilar, Homer Ezequiel Firestone Cepeda y Santa Cruz Services S.A.; al efecto, pidió medida cautelar de prohibición de innovar sobre las construcciones existentes en el edificio Torre UBC 1, modificar o crear reglamentos, así como, el monto de las expensas, además de la prohibición de contratar sobre los bienes, acciones y derechos que correspondan a los copropietarios; asimismo, en un Otrosí pidió la suspensión de cualquier tipo de asambleas (fs. 119 a 122 vta.).
II.5. Mediante Auto 285 de 22 de noviembre de 2019, Juez Publico Mixto Civil y Comercial, de Familia de la Niñez, Adolescencia, de Partido del Trabajo, Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz, dentro de la acción de diligencia preparatoria de medidas cautelares, dispuso la prohibición de innovar las construcciones existentes en el edificio Torre UBC 1, prohibición de modificar o crear reglamento, así como la modificación de las expensas; asimismo, prohibió contratar sobre los bienes acciones y derechos que correspondan a los copropietarios del referido inmueble y finalmente determinó la suspensión de cualquier asamblea convocada por la parte demandada (fs. 123).
II.6. A través de comunicado SCS-ADM-015/2019 de 25 de noviembre, la empresa Santa Cruz Services S.A, como consecuencia de “continuos conflictos, artimañas y argucias” (sic) ejecutados por la Inmobiliaria UBC S.R.L., suspendió la reunión de coproprietarios convocada para horas 18:00 de igual día, hasta nuevo aviso (fs. 145 a 146).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia que la administradora Santa Cruz Services S.A., lesionó su derecho a la propiedad a través de medidas de hecho, contraviniendo las reglas establecidas en derecho previstas en la materia; por cuanto, mediante COMUNICADO SCS-ADM-08/2019 de 5 de septiembre, difundido por correo electrónico a horas 15:05:33 estableció que a partir del 9 de idéntico mes y año, de lunes a viernes de horas 21:00 a 07:00 y desde las 15:00 del sábado hasta las 07:00 del lunes, quedaba restringido el ingreso a los parqueos del bloque UBC 1; y, recurriendo a guardias de seguridad privada, contratados para garantizar la eficacia de sus decisiones, se cumplieron dichas restricciones al no permitir el ingreso de ningún vehículo en los horarios antes mencionados. Por lo que, pide que se disponga dejar sin efecto el referido comunicado, restableciendo la plenitud de las facultades de derecho propietario conculcados.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: i) Las vías de hecho, finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. Las vías de hecho, finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación
Al respecto la SCP 0747/2018-S1 de 9 de noviembre, citando entre otras la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, señaló:
“En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas «vías de hecho»´, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra.
(…)
La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela
Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los «avasallamientos», constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para `avasallamientos´, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia que la administradora Santa Cruz Services S.A., lesionó su derecho a la propiedad a través de medidas de hecho, contraviniendo las reglas establecidas en derecho previstas en la materia; por cuanto, mediante COMUNICADO SCS-ADM-08/2019 de 5 de septiembre, difundido por correo electrónico a horas 15:05:33 estableció que a partir del 9 de idéntico mes y año, de lunes a viernes de horas 21:00 a 07:00 y desde las 15:00 del sábado hasta las 07:00 del lunes, quedaba restringido el ingreso a los parqueos del bloque UBC 1; y, recurriendo a guardias de seguridad privada, contratados para garantizar la eficacia de sus decisiones, se cumplieron dichas restricciones al no permitir el ingreso de ningún vehículo en los horarios antes mencionados. Por lo que, pide que se disponga dejar sin efecto el referido comunicado, restableciendo la plenitud de las facultades de derecho propietario conculcados.
Conforme a las conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional, se advierte que consta Testimonio de Escritura Pública 554/2015 de 10 de abril, sobre la constitución del edificio Torre UBC 1, Reglamento de copropiedad y administración, afectación en propiedad horizontal y división del inmueble, documento inscrito debidamente en DD.RR. bajo las matriculas correspondientes el 12 de junio de 2015, al efecto se adjuntan folios reales de sesenta y cuatro (64) parqueos.
En ese contexto, se tiene copia del comunicado SCS-ADM-08/2019 de 5 de septiembre (sin nombre, firma o sello); por el cual, la administración del edificio Torre UBC 1 -Santa Cruz Services S.A., ahora demandada-, comunicó a los propietarios de las unidades privadas de dicho inmueble, que en el marco de la implementación de procedimientos destinados a reforzar las medidas de seguridad en el edificio, a partir del 9 del citado mes y año, entraban en vigencia nuevos horarios de ingreso al área de parqueo conforme a lo siguiente: “De Lunes a viernes desde Horas: 07:00 am hasta Horas: 21:00 pm… Día Sábado desde Horas: 07:00 am hasta Horas 15:00 pm.” (sic); por lo que, se exhortaba a los copropietarios, cesionarios, arrendatarios y anticresistas, a dar estricto cumplimiento a dicho aviso -de carácter vinculante-; al efecto, de captura de pantalla del correo electrónico enviado por [email protected] de 9 del referido mes y año, que señala como asunto el Comunicado SCS-ADM-08/2019.
Posteriormente, la empresa demandada el 20 de noviembre de 2019, convocó a la Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios del edificio Torre UBC 1, que entre sus puntos del orden del día señala la aprobación en grande y en detalle de los diversos Reglamentos elaborados a objeto de establecer los lineamientos de recepción y control de accesos, seguridad, convivencia y cobro de expensas; empero, la parte accionante, el 21 de igual mes y año, interpuso ante el Juez Publico Mixto Civil y Comercial, de Familia de la Niñez, Adolescencia, de Partido del Trabajo, Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz, diligencia preparatoria de demanda, contra Santa Cruz Services S.A. y otros; al efecto, pidió medida cautelar de prohibición de innovar sobre las construcciones existentes en el edificio torre UBC 1, modificar o crear reglamentos, así como el monto de las expensas, además de la prohibición de contratar sobre los bienes, acciones y derechos que correspondan a los copropietarios; asimismo, en un Otrosí pidió la suspensión de cualquier tipo de asambleas.
En mérito a la referida diligencia preparatoria de demanda, el Juez Publico Mixto Civil y Comercial, de Familia de la Niñez, Adolescencia, de Partido del Trabajo, Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz, mediante Auto 285 de 22 de noviembre de 2019, dispuso la prohibición de innovar las construcciones existentes en el edificio Torre UBC 1, de modificar o crear reglamento, así como la modificación de las expensas; asimismo, prohibió contratar sobre los bienes, acciones y derechos que correspondan a los copropietarios del referido inmueble; y, finalmente determinó la suspensión de cualquier asamblea convocada por la parte demandada; motivo por el cual, la empresa Santa Cruz Services S.A. a través de comunicado SCS-ADM-015/2019 de 25 de mismo mes, como consecuencia de continuos “conflictos, artimañas y argucias” (sic) ejecutados por la Inmobiliaria UBC S.R.L., suspendió la reunión de coproprietarios convocada para el mismo día, hasta nuevo aviso.
Al respecto, tomando en cuenta que la parte accionante alega la existencia de medidas de hecho, corresponde señalar que ante problemas similares, este Tribunal emitió jurisprudencia constitucional, cuyos entendimientos jurisprudenciales se encuentran glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en la cual, se establece que para la activación del control tutelar de constitucionalidad en las vías de hecho, se requiere que el peticionante de tutela acredite de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; además de la dominialidad o derecho propietario sobre el bien reclamado.
En ese marco, si bien la parte accionante demostró su derecho propietario con los respectivos folios reales de sesenta y cuatro (64) parqueos concernientes a la Torre UBC 1, cada uno con una superficie de 12,50 mts2, ubicados en las colinas del Urubó del municipio de Santa Cruz de la Sierra, departamento de Santa Cruz, y que por lo tanto son oponibles frente a terceros; sin embargo, en relación al presupuesto por el cual se exige a la parte accionante, acreditar con prueba irrefutable la existencia de las medidas de hecho en el predio en controversia, de la revisión de antecedentes se tiene que el prenombrado no acreditó ese supuesto; toda vez que, se limitó en referir la existencia de medidas de hecho que se trasuntaría en la publicación vía correo electrónico del COMUNICADO SCS-ADM-08/2019 -que no tiene firma ni sello de la persona que lo emite-; a través del cual, se establece que a partir del 9 de septiembre de 2019 -de lunes a viernes de horas 21:00 a 07:00 y desde las 15:00 del sábado hasta las 07:00 del lunes-, quedaba restringido el ingreso a los parqueos del bloque UBC 1, sin demostrarse además si dichas medidas se estaban efectivizando en detrimento del derecho alegado como vulnerado.
CORRESPONDE A LA SCP 0579/2020-S1 (viene de la pág. 12)
En ese contexto, la parte peticionante de tutela -tal como se tiene precisado supra-, si bien acreditó el derecho propietario sobre los sesenta y cuatro parqueos; empero, no acreditó con algún elemento probatorio -placas fotográficas, certificación notarial u otros-, las medidas de hecho sin causa jurídica; por cuanto, tan solo adjuntando una impresión de un comunicado que no tiene el nombre y firma de la persona que lo emite, se circunscribió en afirmar que a partir del 9 de septiembre de 2019, se restringió el horario de ingreso a los parqueos de la Torre UBC 1; asimismo, en cuanto al argumento de que la parte demandada a fin de dar cumplimiento a dicho comunicado, implementó guardias de seguridad privada, tal afirmación tampoco fue acreditada con ningún elemento probatorio.
En consecuencia, al haberse incumplido con el presupuesto previsto por la jurisprudencia respecto a las medidas de hecho, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 147 de 27 de noviembre de 2019, cursante de fs. 251 vta. a 254, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada conforme los fundamentos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA