SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2020-S1

Fecha: 07-Oct-2020

i)

Juan Ricardo Mertens Olmos, representante legal de Santa Cruz Services S.A., mediante informe prestado en audiencia manifestó que: i) La parte accionante reconoció la existencia del régimen de propiedad horizontal, especial y restrictivo, pero no de derechos fundamentales porque si se analiza los conceptos previstos en la Norma Suprema y el Código Civil, se podrá ver los alcances de la propiedad privada que contemplan salvedades; ii) Asimismo, se aludió a una asociación de copropietarios, y que desde el momento que se nombró al nuevo administrador, iniciaron las restricciones, siendo todas sus decisiones medidas de hecho, no ajustadas a derecho y con falta de fundamentación, siendo que de los folios presentados como prueba, se puede notar que los mismos acreditan un derecho propietario; iii) Se hizo referencia a la Escritura Pública 554/2015 de 10 de abril; misma que, se constituye en la matriz, la regla a la cual deben regirse todos los copropietarios que adquieren bienes inmuebles ubicados en un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal e inscrito en DD.RR.; iv) La referida Escritura Pública es una especie de contrato de adhesión; por cuanto, la persona que adquiere un inmueble en el edificio construido bajo el régimen de propiedad horizontal, se encuentra reatada al cumplimiento del Estatuto y el Reglamento que están inmersos en dicho documento; v) Se alegó haberse tomado medidas de hecho, cuando en realidad en el momento que se adquiere una unidad en el edificio, se toma conocimiento del Estatuto y del Reglamento que rigen la copropiedad, específicamente en el “punto 12 de la Cláusula quinta de la escritura pública”, se refieren cuestiones vinculadas a horarios; las cuales, deben cumplirse por todos y cada uno de los propietarios del edificio Torre UBC 1; vi) La parte accionante, conoce el origen de las restricciones -que son legales-, porque la escritura de constitución de propiedad horizontal, está elaborada en concordancia con la ley de propiedad horizontal y el art. 184 y siguientes del CC; vii) Previo a ingresar al tema de fondo, cabe señalar que la presente acción tutelar incumplió con el art. 33.7 del CPCo, que señala la obligación de presentar pruebas; puesto que, si bien el impetrante de tutela adjuntó documentos consistentes en el registro de comercio, un poder y folios reales, los mismos simplemente sirven para acreditar la legitimación activa, pero no la pretensión principal; viii) La hoja que según el peticionante de tutela es un comunicado, es una impresión de correo electrónico que no puede ser considerada como prueba idónea para fundar la presente acción tutelar, pues no tiene firma de la persona que habría emitido el comunicado, cuando mínimamente debieron haber solicitado a la Notaria de Fe Publica, que se realice una certificación notarial tal como lo prevé el art. 19 inc. j) de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) -Ley de 25 de enero de 2014-;        ix) Debió observarse el incumplimiento de los requisitos de admisión, o en su caso aplicarse el art. 77.5 de la Ley del Tribunal Constitucional –Ley de 6 de julio de 2020-; es decir, que debió adjuntar esas “dos hojas”, o señalar el lugar donde se encuentra la misma, para que la Jueza disponga que la parte demandada presente la misma bajo responsabilidad; x) Conforme a los arts. 30.2 y 53 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), se establece que la parte accionante a partir del conocimiento de la escritura pública; es decir, en el momento de adquirir el inmueble, consintieron la posibilidad de que se les pueda imponer restricciones vinculadas a la ley de propiedad horizontal, concurriendo por lo tanto dicha causal de improcedencia; xi) Corresponde remitirse a lo previsto en el art. 53.1 del CPCo; por cuanto, el accionante de modo paralelo acudió ante el “Juez Publico Mixto de El Torno”; en virtud de ello, el administrador mediante convocatoria pública invitó a los copropietarios del edificio a una asamblea extraordinaria que debía llevarse a cabo a las 18:00 del 25 del mismo mes y año; el cual, en el “punto 5” del orden día, preveía la aprobación en grande y detalle de los diversos reglamentos elaborados por Santa Cruz Services S.A., a objeto de establecer los lineamientos de recepción, control de seguridad y convivencia que establecen los horarios en los que permanecería cerrado el portón del edificio y la circulación en los parqueos, además del cobro de las expensas; xii) Producto de dicha convocatoria, la Inmobiliaria UBC S.R.L. el 21 de noviembre de 2019, se apersonó ante la precitada autoridad judicial planteando diligencia preparatoria de demanda contra Santa Cruz Services S.A., solicitando al efecto medidas cautelares de prohibición de innovar y contratar; es así que, obtuvo dicha medida  que tiene por finalidad evitar que se apruebe un reglamento en el que está determinando los horarios de ingreso y salida de parqueo; además, se prohibió  a los copropietarios llevar a cabo dicha reunión; xiii) La finalidad que busca la presente acción de amparo constitucional, la obtuvieron paralelamente en el “Juzgado de El Torno”, y la misma se encuentra probada mediante documentos puestos a consideración como evidencia; por cuanto, la empresa demandada suspendió la asamblea, tal como se puede demostrar mediante “el comunicado”; es decir, los actos supuestamente irregulares como la imposición de normas y reglamentos de mejor convivencia, fueron obstaculizados ante la autoridad judicial en materia civil; xiv) En cuanto al reclamo del carácter del derecho propietario, se aclaró que el inmueble no es un condominio, sino una propiedad de régimen horizontal; asimismo, respecto a la alegación de que en el edificio se cumplen actividades laborales, se debe hacer notar que las mismas se ejercen en “horas laborales”,  sumado a ello el “art. 12 de la Cláusula quinta de la Escritura Pública”, permite establecer que los horarios que imponga el administrador -que se encuentra facultado conforme a su art. 9- “está en la obligación de hacer cumplir ese reglamento” (sic); y, xv) Por lo manifestado, no se puede considerar la vulneración del derecho a la propiedad; más aún, si el mismo está constituido por tres elementos que son el uso, goce y disfrute; empero, no se hizo referencia cuál de ellos fueron vulnerado en el momento de imponer el reglamento; por lo que, no se están convalidando los documentos presentados, pues no tienen valor legal; consecuentemente, solicitó que se deniegue la tutela impetrada.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: i) Las vías de hecho, finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación; y, ii) Análisis del caso concreto.