SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2020-S1

Fecha: 07-Oct-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el bloque denominado Torre UBC 1, la Inmobiliaria UBC S.R.L. es propietaria de sesenta y cuatro parqueos, sobre los cuales tienen facultades de usar, gozar y disponer; empero, debido a la renuncia de todos los miembros del Directorio de la Asociación de Copropietarios del citado inmueble, un grupo de copropietarios aprovechando esas acefalias mediante actuaciones arbitrarias nombró como administradora a Santa Cruz Services S.A. para hacerse cargo de la administración de la referida torre.

Así, la citada administradora comenzó a tomar determinaciones que restringieron las facultades de los copropietarios -a través de medidas de hecho-, contraviniendo las reglas en derecho previstas en la materia; puesto que, mediante COMUNICADO SCS-ADM-08/2019 de 5 de septiembre, difundido por correo electrónico a horas 15:05:33, y “de carácter vinculante” según se precisó, se estableció que a partir del 9 de igual mes y año, de lunes a viernes de horas 21:00 a 07:00 y desde las 15:00 del sábado hasta las 07:00 del lunes, quedaba restringido el ingreso a los parqueos del bloque UBC 1.

El referido hecho, fue dado a conocer de modo tan imperativo cuanto unilateral, ya que no se tomó en cuenta que los propietarios de parqueos tienen actividades que resultarían afectadas ante el arbitrario cambio de regulación interna del tránsito de vehículos en el edificio; por lo cual, se violentó el derecho a la propiedad previsto en el art. 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE); pues, recurriendo a guardias de seguridad privada contratados para garantizar la eficacia de sus decisiones, se cumplieron dichas restricciones al no permitir el ingreso de ningún vehículo en los horarios antes mencionados.

El aludido Comunicado no puede ser considerado legal, ya que si bien el edificio se administra bajo la modalidad de propiedad horizontal, en la cual pueden existir normas que limiten el ejercicio del derecho propietario; empero, ello solo puede ser válido en lo referente a las áreas comunes, pero de ninguna manera le está permitido a la administración restringir el uso de la cosa privada; en todo caso, si de manera excepcional se estableciera aquello, la determinación adoptada debería contar con la debida fundamentación y motivación, no siendo suficiente señalar que dicha medida se adopta en el marco de implementación de procedimientos destinados a reforzar las medidas de seguridad en el edificio.