SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2020-S1

Fecha: 07-Oct-2020

a)

La parte accionante, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional, y ampliándola manifestó que: a) “Pasando el puente el Urubó, a mano izquierda se ha construido hace 4 o 5 años se construyó un edificio complejo hotelero” (sic), con oficinas y parqueos, que están debidamente registrados en Derechos     Reales (DD.RR); motivo por el cual, constan 68 certificados de folio real que demuestran que la Inmobiliaria UBC S.R.L. es propietaria de 64 parqueos; b) El hotel y edificio fue constituido bajo la modalidad de propiedad horizontal, eso implica que una vez dada la orden de la “BITC se comercializan las unidades de oficina, habitaciones o del hotel, se tenga que conformar una asociación de propietarios” (sic), quienes a través de un reglamento regulado por el          Código Civil (CC), deben estar gobernados por una administración de la cosa común; la cual, está conformada por las puertas, pasillos, áreas sociales, escalera y lugares comunes donde circula la gente; c) Luego de que el directorio de la asociación de propietarios de la torre UBC 1 decidiera renunciar, el administrador de dicho edificio de forma arbitraria comenzó a tomar determinaciones, con el propósito de menoscabar los derechos de los copropietarios en sus propiedades individuales; empero, de un momento a otro apareció un grupo de copropietarios que nombraron como administrador de la Torre UBC1 y “el derecho propietario de la cosa común” (sic) a la empresa ahora demandada -al parecer se trataba de la misma gente que administraba antes-, que desde mediados de 2019,      comenzó su administración incrementando las restricciones; d) El Comunicado                  SCS-ADM-08/2019 de 5 de septiembre -de carácter vinculante-, exhortó a los copropietarios, cesionario, arrendatario, anticresista y unidades a privadas dar estricto cumplimiento al horario de ingreso a los parqueos establecido en dicho comunicado; al efecto, incluso se pusieron vigilantes del servicio privado que impiden el ingreso de los coproprietarios a los parqueos, causando graves perjuicios no solo a ellos sino a las oficinas bancarias, petroleras y empresas de construcción de la referida estructura; e) Considerando la “SC 14/2005” y la    “SCP 171/2018”, solicitaron que exista una debida motivación y fundamentación; la cual, permita conocer el contexto normativo de su determinación y la competencia que tiene el administrador para restringir el ejercicio del derecho propietario; por cuanto, si se revisa el comunicado, se tiene que el mismo carece de dichos elementos, porque toma como una cuestión irrelevante el no poder usar por largas horas y el fin de semana los parqueos; además, no se hizo mención a ningún artículo de alguna norma que sustente la decisión; y, f) Asimismo, se indicó que la decisión es de “carácter vinculante”; es decir, que no existe posibilidad de revocar, reclamar o cuestionar la misma, naturalmente en las decisiones del Juez se puede apelar, pero lamentablemente no es la situación; por cuanto, la ejecución del comunicado implicó la lesión del derecho a la propiedad privada; lo cual, constituye medidas contrarias al derecho, pues no tiene ninguna fundamentación ni motivación -es una medida de hecho-; por lo que, solicitaron conceder la tutela impetrada.  

En uso del derecho a la duplica, señaló que: a) No responderá a lo manifestado por la parte accionante porque no es importante; empero, aclaró que no afirmó la inexistencia del reglamento, los reglamentos están en la escritura pública de construcción horizontal; las cuales, amparan las actividades de la administración; y, b) En cuanto a los guardias de seguridad; los mismos, son habituales en todos los condominios, edificios en propiedad horizontal e inclusive en el poder judicial, eso no quiere decir que estén contratados específicamente para vulnerar los derechos de los coproprietarios.