SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2020-S1

Fecha: 07-Oct-2020

denegó

La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, por Resolución 147 de 27 de noviembre de 2019, cursante de fs. 251 vta. a 254, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la solicitud de que no se exija el cumplimiento del principio de subsidiariedad porque se trataría de medidas de hecho, cabe señalar que toda regla tiene una excepción; por lo que, si bien es cierto que ante medidas de hecho se prescinde de dicho principio; empero la “SCP 309/2012” que hace referencia a la “SC 148/2010”, moduló los requisitos establecidos, en sentido de que se debe realizar una debida fundamentación y acreditación objetiva de que se trata de una medida de hecho; además, la acción de amparo constitucional debe ser oportuna e inmediata, lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deber de agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas según sea el caso; 2) La parte accionante indica que el hecho habría ocurrido al momento de la emisión del Comunicado SCS-ADM-08/2019 de 5 de septiembre; sin embargo, por los conflictos sociales interpuso la presente la acción tutelar de forma reciente; motivo por el cual, este Tribunal al momento de admitir la presente acción, consideró que la misma podría tratarse de una medida de hecho, no siendo necesario agotar la subsidiaridad fijando al efecto fecha y hora de audiencia; 3) Asimismo, la parte impetrante de tutela el 21 de noviembre de 2019, acudió ante la jurisdicción ordinaria, pidiendo una media precautoria; motivo por el cual, se generó una medida cautelar suspendiéndose además una asamblea de copropietarios; en virtud de ello, se extraña que también se acuda a la justicia constitucional; y, 4) Por lo expuesto, un Tribunal de garantías no puede actuar de forma invasiva de la jurisdicción ordinaria, lo cual significa que si existe un “recurso legal debió agotarse esta jurisdicción” (sic); por lo que, en mérito a que no se demostró de manera objeta la existencia de medidas de hecho para aplicar la excepción al principio de subsidiariedad, se denegó la tutela impetrada.

En vía de aclaración complementación y enmienda, la parte peticionante de tutela solicitó que se aclarase si el fallo era denegado como consecuencia de no haberse acudido a una jurisdicción, y de ser así, se señale “el Tribunal, el Juez publico civil en fin que se nos diga cuales y en todo caso si la impugnación realizada y que ha sido comunicada y presentada corresponde a una impugnación de ese documento que es motivo de la presente acción tutelar” (sic).

Al respecto, el Tribunal de garantías señaló que la causal de denegatoria de la tutela, fue en mérito a que no se demostró de manera objetiva las medidas de hecho que el peticionante de tutela consideraba que existieron con el comunicado, si bien se adjuntó dicho documento; empero, no se demostró cómo se habría ejecutado el mismo; asimismo, este Tribunal no refirió que existiera una “jurisdicción impugnatoria” a la justicia constitucional, “lo que ha indicado es que el accionado ha adjuntado a este tribunal una solicitud de medida cautelar de prohibición de innovar y contratar ante el Juzgado Publico en materia Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero, en ese entendido es que si el accionante acude ante la jurisdicción ordinaria para un comunicado emitido por la misma autoridad, porque entonces considera que no existe un medio de impugnación para un comunicado también emitido por la misma autoridad, entonces no podría considerarse una medida de hecho porque el accionante si tendría otra posibilidad y otro recurso legal ante la jurisdicción ordinaria, eso es lo que ha fundamentado, no se ha ingresado al fondo de si evidentemente debió o no debió prohibirle, si existen otras normas que rigen en la propiedad horizontal, sino que no ha demostrado las medidas de hecho a este Tribunal” (sic).