SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2020-S2
Fecha: 23-Oct-2020
a)
Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, remitió informe escrito el 7 de marzo de 2020, cursante de fs. 369 a 370 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) En el presente caso, se efectuó una valoración integral de los antecedentes cursantes en el expediente, fundamentando y expresando las razones legales por las cuales se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante, confirmando el Auto Interlocutorio de 31 de enero de 2020; toda vez que, en la conducta del impetrante de tutela persistían los presupuestos procesales y materiales; vale decir, el art. 234.1 y 2 del CPP; b) Respecto al peligro de fuga sustentado en el art. 234.10 Código Adjetivo Penal, y el de obstaculización instituido en el 235.2 del mismo cuerpo legal, la medida cautelar de la detención preventiva está destinada al resguardo de los bienes del proceso, consiguientemente la actuación de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se circunscribió a los parámetros establecidos por la uniforme jurisprudencia constitucional y las normas procesales penales; c) El Auto de Vista de 18 de febrero de 2020, contiene fundamentos necesarios y suficientes, limitándose el accionante en su escrito de 6 de marzo del mismo año, a realizar una relación cronológica de los antecedentes del proceso y a la vez hace su propio análisis valorativo, sin explicar de qué manera la labor interpretativa contenida en el Auto de Vista cuestionado resulta insuficientemente motivado, arbitrario, incongruente, absurdo o ilógico, o con error evidente, identificando en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por ese Tribunal; d) No precisó que derechos y garantías, constitucionales lesionó el Auto de Vista de 18 de febrero de 2020, ya que solo de esta manera la problemática planteada por el peticionante de tutela tiene relevancia constitucional como establece la SC 0085/2006-R de 25 de enero y más aún la SCP 185/2019 y otras relativas al análisis sobre el peligro de fuga; por lo tanto, los operadores de justicia compatibilizando estas líneas jurisprudenciales y aplicando los criterios de temporalidad para la aplicación de la jurisprudencia y el estándar de protección más alto a los derechos de la víctima que es generada en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto la Resolución cuestionada se encuentra suficientemente motivada.
En ese marco, individualizada como está la Resolución ahora impugnada y la autoridad que emitió la misma conforme consta en el acta de audiencia de apelación incidental de cesación de la detención preventiva, se tiene que la defensa del recurrente -hoy impetrante de tutela- sostuvo como agravios: a) Falta de fundamentación y errónea valoración de los elementos de prueba presentados lo que lesiona los arts. 124 y 173 del CPP; b) Inobservancia de la jurisprudencia constitucional a la cual hizo referencia en su solicitud de cesación a la detención preventiva; c) Defectuosa valoración del peligro de obstaculización en el Auto Interlocutorio pronunciado por la Jueza de la causa el 31 de enero de 2020; y, d) El criterio de la Jueza inferior de no poder volver a valorar la documentación acompañada infringiendo lo dispuesto en el art. 250 del CPP; toda vez que, estas medidas cautelares pueden ser modificadas aún de oficio; por lo que, en lo pertinente solicita se revoque el Auto Interlocutorio de 31 de enero de 2020 y se aplique la disposición prevista en el art. 231 bis del CPP modificado por la Ley de abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niños, Niñas, adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- empero dados los antecedentes se constituye en un peligro efectivo para la victima por el carácter violento denotado del imputado
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- debido proceso
- motivación
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- Fragmento 13
- otorgándoles la oportunidad de fundamentar oralmente sus alegatos, para finalmente emitir una resolución debidamente motivada, en la que, las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación; no correspondiendo por tanto, pronunciarse sobre aquellos no apelados, salvo que se trate de defectos absolutos, al no ser, estos últimos, susceptibles de convalidación
- III.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- i)
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- la víctima
- CONFIRMAR