SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2020-S2
Fecha: 23-Oct-2020
denegó
La Jueza de Partido Penal de Sustancias Controladas Liquidadora y de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2020 de 7 de marzo, cursante de fs. 388 a 390 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: 1) El imputado fue notificado con todos los actuados del litigio en su contra, circunstancia por la cual haciendo uso de su derecho a la impugnación de las resoluciones, presentó cesaciones a la detención preventiva, apeló las resoluciones que consideraba lesivas a sus derechos y contaba con un abogado defensor; es decir, no se observó una absoluta indefensión dentro del proceso; 2) A la fecha aún se encuentran subsistentes los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP así como el previsto en el art. 233.1 y 2 del mismo cuerpo normativo, el actuado reclamado de mala fundamentación y defectuosa valoración, versa únicamente sobre el art. 234.10 del Código Adjetivo Penal consistente en el peligro para la sociedad y la víctima; por consiguiente, en el supuesto de otorgarse tutela a la petición en la presente acción de libertad, solo influiría respecto a este presupuesto procesal, lo cual no cambiaría ni modificaría su situación jurídica; es decir, el impetrante de tutela seguiría detenido, por la existencia de otros riesgos procesales, que aún se encuentran latentes; además, que fue reclamado en el caso en análisis, motivo por el cual no existe una relación directa entre la privación de libertad en la que se encuentra actualmente el acusado y los actuados denunciados de vulneradores; por lo cual, no se cumplen con los requisitos que la jurisprudencia instituye, para que se pueda analizar en la presente acción tutelar por lesión al debido proceso en sus vertientes de falta de motivación y fundamentación de las resoluciones, incongruencia o valoración defectuosa de la prueba; 3) No se cumplió con el principio de trascendencia el cual debe evaluar y analizar la autoridad jurisdiccional a tiempo de resolver una solicitud; es decir, que la situación jurídica del imputado debería cambiar o mejorar con la tutela, extremo que no acontece; por lo que, no se justifica el ingreso al fondo respecto a la valoración probatoria, considerando que no se trata de una tercera instancia del ámbito jurisdiccional; y, 4) La valoración de la prueba es una labor exclusiva de los tribunales jurisdiccionales, actuación en la cual no tiene cabida el Tribunal Constitucional Plurinacional, ello en mérito al art. 180 de la CPE que estableció el principio de legalidad.
En la vía de la complementación la parte accionante solicitó a la Jueza de garantías refiera en cuanto a la valoración de la prueba, ya que la misma fue omitida por la Jueza inferior y reconocida por el Tribunal de alzada, pues esa omisión valorativa incide en la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso.
La Jueza de garantías, al respecto indicó que no se cumplieron requisitos indispensables para la revisión de la fundamentación, motivación y valoración defectuosa de la prueba alegada por el accionante, citando jurisprudencia constitucional; por lo cual, no se entró al fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- empero dados los antecedentes se constituye en un peligro efectivo para la victima por el carácter violento denotado del imputado
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- debido proceso
- motivación
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- Fragmento 13
- otorgándoles la oportunidad de fundamentar oralmente sus alegatos, para finalmente emitir una resolución debidamente motivada, en la que, las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación; no correspondiendo por tanto, pronunciarse sobre aquellos no apelados, salvo que se trate de defectos absolutos, al no ser, estos últimos, susceptibles de convalidación
- III.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- i)
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- la víctima
- CONFIRMAR