SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2020-S2

Fecha: 23-Oct-2020

denegó

La Jueza de Partido Penal de Sustancias Controladas Liquidadora y de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2020 de 7 de marzo, cursante de  fs. 388 a 390 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: 1) El imputado fue notificado con todos los actuados del litigio en su contra, circunstancia por la cual haciendo uso de su derecho a la impugnación de las resoluciones, presentó cesaciones a la detención preventiva, apeló las resoluciones que consideraba lesivas a sus derechos y contaba con un abogado defensor; es decir, no se observó una absoluta indefensión dentro del proceso; 2) A la fecha aún se encuentran subsistentes los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP así como el previsto en el art. 233.1 y 2 del mismo cuerpo normativo, el actuado reclamado de mala fundamentación y defectuosa valoración, versa únicamente sobre el art. 234.10 del Código Adjetivo Penal consistente en el peligro para la sociedad y la víctima; por consiguiente, en el supuesto de otorgarse tutela a la petición en la presente acción de libertad, solo influiría respecto a este presupuesto procesal, lo cual no cambiaría ni modificaría su situación jurídica; es decir, el impetrante de tutela seguiría detenido, por la existencia de otros riesgos procesales, que aún se encuentran latentes; además, que fue reclamado en el caso en análisis, motivo por el cual no existe una relación directa entre la privación de libertad en la que se encuentra actualmente el acusado y los actuados denunciados de vulneradores; por lo cual, no se cumplen con los requisitos que la jurisprudencia instituye, para que se pueda analizar en la presente acción tutelar por lesión al debido proceso en sus vertientes de falta de motivación y fundamentación de las resoluciones, incongruencia o valoración defectuosa de la prueba; 3) No se cumplió con el principio de trascendencia el cual debe evaluar y analizar la autoridad jurisdiccional a tiempo de resolver una solicitud; es decir, que la situación jurídica del imputado debería cambiar o mejorar con la tutela, extremo que no acontece; por lo que, no se justifica el ingreso al fondo respecto a la valoración probatoria, considerando que no se trata de una tercera instancia del ámbito jurisdiccional; y, 4) La valoración de la prueba es una labor exclusiva de los tribunales jurisdiccionales, actuación en la cual no tiene cabida el Tribunal Constitucional Plurinacional, ello en mérito al   art. 180 de la CPE que estableció el principio de legalidad.

En la vía de la complementación la parte accionante solicitó a la Jueza de garantías refiera en cuanto a la valoración de la prueba, ya que la misma fue omitida por la Jueza inferior y reconocida por el Tribunal de alzada, pues esa omisión valorativa incide en la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso.

La Jueza de garantías, al respecto indicó que no se cumplieron requisitos indispensables para la revisión de la fundamentación, motivación y valoración defectuosa de la prueba alegada por el accionante, citando jurisprudencia constitucional; por lo cual, no se entró al fondo de la problemática planteada.