SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2020-S2
Fecha: 23-Oct-2020
debido proceso
La SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.
Es así que, el debido proceso en cuanto a su núcleo esencial y los elementos constitutivos del mismo, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: ‘La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPE abrg. ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.
De lo expuesto y analizando los motivos y fundamentos precedentes con que el Vocal demandado resolvió el primer agravio vinculado a la supuesta falta de valoración de los elementos probatorios que sustentan el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, en su vertiente de peligro para la víctima, se tiene que los mismos cumplen los parámetros procesales inherentes al debido proceso, haciendo hincapié no solo en el hecho antijurídico en estudio sino al accionar del imputado al momento de cometer el delito de acuerdo al informe del funcionario policial que intervino en primera instancia; en ese entendido, no es posible aducir que el hecho por sí solo estaría siendo utilizado para afianzar el riesgo procesal en estudio, toda vez que el Vocal demandado fue claro al recordar lo expresado por la Jueza a quo sobre los antecedentes, no así sobre el hecho, similar razonamiento se aplica respecto a la prueba aportada por el sindicado en relación a las declaraciones de los testigos y la inexistencia de una vinculación con los hechos y el riesgo procesal; y así como se explica la razón de la inaplicabilidad de la jurisprudencia constitucional. Respecto al segundo punto observado el Vocal demandado realiza una exposición de los motivos que fundaron el riesgo procesal inserto en el art. 235.2 del CPP y porqué el informe del asignado al caso no enerva dicho riesgo declarando la subsistencia del mismo, respetando los presupuestos establecidos en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional.
Por tanto, la fundamentación y motivación llevada adelante por Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba no se encuentra fuera de lo previsto por el ordenamiento legal vigente siguiendo lo establecido por el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, realizando el análisis preciso de los presupuestos establecidos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, emitiendo una Resolución sustentada de manera objetiva, vinculada a la documental existente, sin que este Tribunal pueda advertir lesión alguna al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación relacionada con la valoración de la prueba.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- empero dados los antecedentes se constituye en un peligro efectivo para la victima por el carácter violento denotado del imputado
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- debido proceso
- motivación
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- Fragmento 13
- otorgándoles la oportunidad de fundamentar oralmente sus alegatos, para finalmente emitir una resolución debidamente motivada, en la que, las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación; no correspondiendo por tanto, pronunciarse sobre aquellos no apelados, salvo que se trate de defectos absolutos, al no ser, estos últimos, susceptibles de convalidación
- III.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- i)
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- la víctima
- CONFIRMAR