SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2020-S2
Fecha: 23-Oct-2020
empero dados los antecedentes se constituye en un peligro efectivo para la victima por el carácter violento denotado del imputado
Sin embargo, en la audiencia no se realizó ninguna valoración integral como la solicitada, ya que la Jueza de la causa estableció respecto a este peligro de fuga inserto en el art. 234.10 del CPP que se mantenía incólume, correspondiendo remitirse al Auto Interlocutorio de 31 de enero de 2020 de aplicación de medidas cautelares fundamentado lo siguiente: “…ya sentencias constitucionales han establecido que son dos parámetros para establecer este peligro, uno el certificado de antecedentes judiciales que ha sido presentado por la defensa del imputado, que no registra antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso, no puede establecerse que se constituya en un peligro efectivo para la sociedad, empero dados los antecedentes se constituye en un peligro efectivo para la victima por el carácter violento denotado del imputado…” (sic); razonamiento ratificado mediante el Auto de Vista de 24 de octubre de 2019, emitido por la Sala Penal Primera. Es así que, con el fin de desvirtuar este peligro de fuga, presentó el informe del investigador asignado al caso que refiere haber recibido declaraciones informativas de descargo; sin embargo, la Jueza demandada afirmó que solamente acreditó lo que personalmente hubieran percibido durante el tiempo que tuvieron amistad con su persona, sin hacer referencia al hecho que nos ocupa, ya que no existe ninguna documentación o elemento que evidencie que haya desaparecido la percepción de su carácter violento denotado, por lo que estas testificaciones no incidieron de modo alguno en la valoración realizada, de allí que si bien la defensa remitió e hizo referencia para sustentar y desvirtuar este peligro de fuga los diferentes elementos que fueron presentados en la audiencia de 30 de diciembre de 2019, donde claramente se fundamentó cuáles son las razones para determinar que estos no enervaron de modo alguno el art. 234. 10 del CPP, asimismo, la citada autoridad sostuvo que no se interpuso recurso de apelación contra esa Resolución, por lo que al no hacer uso de ese derecho consintió los razonamientos realizados no siendo posible analizar nuevamente esa documentación, siendo ello la labor de un Tribunal superior, al cual no acudió. Por otra parte, el art. 239 del CPP, establece que debe presentarse nuevos elementos y los únicos que habría presentado a los fines de desvirtuar el riesgo de fuga son las declaraciones que no lograron dicho fin y con relación SCP 0377/2019-S2, está referida a la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, el cual no tiene relación con el ilícito que hoy nos ocupa que es el art. 252 con relación 8 del CP; por consiguiente, son diferentes los fundamentos que se desarrollaron para establecer la razón de la decisión, que hace mención a que se hubiere constituido en un peligro para la víctima y la sociedad en su conjunto, siendo de forma genérica lo que no acontece en el caso presente; por lo que, mantuvo incólume el peligro de fuga del art. 234.10 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- empero dados los antecedentes se constituye en un peligro efectivo para la victima por el carácter violento denotado del imputado
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- debido proceso
- motivación
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- Fragmento 13
- otorgándoles la oportunidad de fundamentar oralmente sus alegatos, para finalmente emitir una resolución debidamente motivada, en la que, las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación; no correspondiendo por tanto, pronunciarse sobre aquellos no apelados, salvo que se trate de defectos absolutos, al no ser, estos últimos, susceptibles de convalidación
- III.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- i)
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- la víctima
- CONFIRMAR