SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2020-S2

Fecha: 23-Oct-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, a denuncia de Mijail Ruperto Salvatierra García por la presunta comisión del delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 con relación al 8 del Código Penal (CP) iniciado el 14 de octubre de 2017, el ente Fiscal solicitó su detención preventiva al considerar que existían suficientes elementos de convicción para demostrar la probabilidad de autoría instituida en el art. 233.1 y 2, así como los riesgos establecidos en los arts. 234.1, 2 y 10; y, 235.2, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En ese entendido, guarda relevancia para la presente acción tutelar el riesgo de fuga estipulado en el art. 234.10 del CPP, pues el Ministerio Público fundó dicha concurrencia en su forma de actuar al momento de suscitarse el hecho, así en la mencionada audiencia cautelar, no obstante haber presentado el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y argumentar que la determinación de peligro de fuga que nos ocupa no puede basarse en los fundamentos expresados para la probabilidad de autoría y pese a las citas legales y jurisprudencia aplicables al caso, la Jueza demandada emitió el Auto Interlocutorio de 31 de enero de 2020, que declaró vigente el riesgo aludido, en relación a los antecedentes y el carácter violento, disponiéndose su detención preventiva.

El 15 de noviembre de 2019, se llevó adelante la audiencia de cesación de la detención preventiva, en la misma a efectos de considerar que no es un peligro para la víctima argumentó que cambió de domicilio dejando la casa familiar donde también vivía el primo; acompañó certificado de antecedentes policiales y de buena conducta del Centro Penitenciario de Quillacollo e informe de Plataforma de la Fiscalía, que establecía o desvirtuaba el peligro para la víctima subsistente, al no contar con proceso alguno exceptuando el que motiva.

La Jueza precitada al igual que en la audiencia de aplicación de medidas cautelares sostuvo este riesgo bajo el mismo fundamento señalando con relación al art. 234.10 del CPP, que efectivamente no era un peligro efectivo para la sociedad, pues no registraba antecedentes penales referidos a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso, empero sí se constituía en un riesgo para la víctima por el carácter violento denotado; respecto al certificado de antecedentes policiales si bien este no registraba referencia alguna, salvo el presente proceso penal que de ningún modo incide en ese peligro efectivo para esta y tampoco el comportamiento que hubiere tenido dentro el Centro Penitenciario de Quillacollo; por lo que, mantuvo incólume el riesgo procesal aludido, sin realizar una motivación, de por qué es un peligro efectivo para la víctima, pese a afirmar dicho extremo, no explicó qué circunstancias conllevaron a sostener el mismo, basándose en que la presunta forma de actuar fue tipificada e imputada como tentativa de asesinato.

Después con la finalidad de acreditar que no representaba un peligro efectivo, tomando en cuenta que la víctima tiene treinta y ocho años de edad y el diecinueve, en audiencia de 30 de diciembre de 2019, solicitó por segunda vez cesación a la detención preventiva presentando el Dictamen Pericial del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) de 29 de octubre de 2019, refiriendo que el imputado estaba bajo el efecto de sustancias controladas, no sabía lo que hacía circunstancia por la cual no constituiría un peligro para esta, asimismo se presentó informe de valoración psicológica de Régimen Penitenciario el cual corroboraba que se encontraba bajo el efecto de sustancias psicotrópicas; por lo que no recuerda nada del día del hecho e indicó que el mismo no es un peligro para la víctima, presentando también jurisprudencia constitucional “…S.C. 795/17 S2, 975/16_S3 de 16 de septiembre y 583/2017 de 19 de julio…” (sic), que establecen que no se puede tomar en cuenta los hechos que adecuan la conducta para que concurra el art. 234.10 del CPP.

La Jueza de Instrucción Penal Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en esa audiencia hizo una motivación sobre el riesgo de fuga que nos ocupa, señalando que corresponde remitirse al Auto Interlocutorio de aplicación de medidas cautelares en el cual se establecieron los motivos para la determinación del riesgo instituido en el art. 234.10 del CPP, fallo que mereció una apelación en la cual los Vocales tomando en cuenta el informe policial mediante Auto de Vista de 24 de octubre de 2019 determinaron mantener incólume el Auto Interlocutorio confutado, afirmó que la defensa presentó dictamen pericial del imputado en cuyas conclusiones establecían la presencia de metabolitos de cocaína en la muestra colectada, lo cual por sí solo no determinaba únicamente por encontrarse bajo el efecto de sustancias controladas realizó el hecho; pero en esencia concluyó que lo que fundamentó su defensa corresponde ser analizado por Ministerio Público como director de las investigaciones, ya que contrariamente a poderse desvirtuar su carácter violento, la presencia de sustancias controladas en su organismo no cambiaría el peligro efectivo para la víctima. Por otra parte con relación al informe psicológico de Régimen Penitenciario del Ministerio de Gobierno, en cuya caracterización psicológica, establecía que en la escala de riesgo de violencia de “PLUTCHIK” no presentaba tendencia a la misma; ese informe por sí solo no desvirtuaba el riesgo procesal en estudio; el cual fue considerado tanto en aplicación de medidas cautelares como en lo fundamentado por los Vocales; toda vez que, por la gravedad de las lesiones ocasionadas y ahora el análisis de las otras escalas o indicadores emocionales se advirtió también que el imputado se defendió de forma aguerrida ya que consideraba “el medio como hostil y agresivo”; por lo que, se mantuvo incólume ese riesgo procesal, sin que las sentencias constitucionales que adjuntó como la SCP 0583/2017-S2 de 19 de junio, pudiera incidir de forma alguna, por cuanto conforme al razonamiento realizado en el Auto de aplicación de medidas cautelares que fue ratificado por el Tribunal de alzada, se mantiene el riesgo previsto en el art. 234.10 del CPP.

De esa manera confirmo el fundamento que es un peligro efectivo para la víctima, por haber actuado violentamente en la presunta perpetración del hecho investigado como delictivo, estableciendo el mismo presupuesto para fundar la probabilidad de autoría, situación que ya fue superada por la jurisprudencia constitucional que es de conocimiento de la Jueza demandada.

Siempre con la finalidad de obtener la cesación de su detención preventiva y acreditar no ser un peligro efectivo para la sociedad o la víctima, presentó diferentes elementos probatorios en la audiencia desarrollada el 31 de enero de 2020, en la cual solicitó por tercera vez a la Jueza de Instrucción Penal Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba la cesación a su detención preventiva, instando realice una valoración integral de todos los elementos probatorios presentados hasta la fecha, asignándole un valor al certificado  REJAP, los antecedentes de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), el certificado de buena conducta del penal, el informe de plataforma del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento y de la Fiscalía donde se establece que no tiene procesos aperturados en su contra, asimismo realice la valoración al informe psicológico y pericial, a fin de refrendar que no concurre el riesgo procesal descrito en el art. 234.10 del CPP, finalmente presentó también el informe de 27 de diciembre de 2019, elaborado por el investigador asignado al caso, que contiene declaraciones de los testigos Jorge Rojas Romero, Pablo Alberto León Ortiz, y Josué Maturano, solicitando nuevamente considere el razonamiento de la SCP 0377/2019-S2 de 14 de junio.