SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2020-S2

Fecha: 23-Oct-2020

Fragmento 18

Ahora bien, siendo que en lo sustancial de la presente demanda tutelar se reclama la presunta falta de fundamentación y motivación relacionada con la valoración probatoria contenida en el Auto de Vista de 18 de febrero de 2020; a efectos de evitar ser reiterativos, se analizará de manera individual los pronunciamientos emitidos por el Vocal demandado, vinculados con cada uno de los agravios expresados en la apelación a fin de constatar si las denuncias del peticionante de tutela resultan o no evidentes; bajo esa aclaración, se tiene que la prenombrada autoridad resolvió la impugnación formulada, bajo los siguientes razonamientos y fundamentos: 1) Al respecto, debemos puntualizar que la naturaleza de la audiencia desarrollada el 31 de enero de 2020, se enmarca dentro del instituto de la cesación de la detención preventiva y el mismo se rige por el principio de inversión de la carga de la prueba, que no es otra cosa que la obligación que tiene el imputado de demostrar con los elementos de convicción necesarios que los motivos que fundaron su detención preventiva han sido modificados o ya no existen, para que el juez realice la valoración integral entre cuáles son los fundamentos que motivan o sustentan la vigencia de la medida cautelar y cuáles son estos nuevos elementos de juicio extraídos de los medios de prueba utilizados por la parte procesada, consiguientemente, no es permisible y no responde al procedimiento que la parte sindicada pretenda que en audiencia de cesación de detención preventiva con base en nuevos argumentos o fundamentos carentes de respaldo probatorio se modifiquen aquellos elementos que fundaron la misma; 2) EL Auto Interlocutorio de 31 de enero de 2020, se encuentra debidamente fundamentado y motivado, toda vez que la Jueza a quo respecto a los riesgos procesales aún vigentes en el presente proceso penal fue muy clara y precisa al señalar que: "...empero dado los antecedentes se constituye en un peligro efectivo para la victima por el carácter violento denotado del imputado…” (sic) y que la prueba acompañada, propiamente al informe del asignado al caso respecto a la declaración de los testigos propuestos para poder desvirtuar el presente riesgo procesal si bien han sido recepcionados; no obstante, de acuerdo al análisis de la Jueza de la causa, estos testimonios solo refieren a lo percibió en el tiempo que los testigos tuvieron amistad con el imputado y en referencia a su personalidad; declaraciones que se reitera fueron presentadas, sin embargo estos elementos y ningún documento que acredite que no exista el carácter violento del encausado, por consiguiente no inciden en esta percepción, criterio que el Tribunal de alzada considera correcta, por lo que también se hizo una adecuada valoración de la prueba, debido a que se solicitó la cesación de la detención preventiva con base en el art. 239 del CPP; 3) Con relación a la jurisprudencia citada por el imputado y que consta en el acta de audiencia y en el Auto Interlocutorio de 31 de enero de 2020, propiamente la SC 0377/2019-S2, la autoridad judicial fue clara al indicar que se trata de hechos distintos; por lo que, no consideró esa jurisprudencia para el caso en concreto llegando a una conclusión razonable, lógica y congruente, de que el ahora accionante no acompañó nuevos elementos que vayan a desvirtuar el riesgo procesal establecido en el art. 234.10 del CPP, por lo que persiste dicho riesgo procesal;         4) En relación al art. 235.2 del citado Código, referente al peligro de obstaculización de igual forma la Jueza a quo, fue concreta y clara al establecer que de acuerdo a los antecedentes del presente proceso aún no se tiene la declaración informativa de la víctima y del testigo Marcelo Aduzamen Pérez, y tomando en cuenta que la construcción de este peligro procesal esta precisamente encaminada a la obstaculización de estas personas, llego a la conclusión que se encuentra latente la influencia negativa, razonamientos ratificados además por el Auto de Vista de 24 de octubre de 2019, reiterando nuevamente que si bien se acompaña un informe del investigador asignado al caso en sentido de que no existe ninguna queja o denuncia en contra del imputado, y que el denunciante y sus testigos no se hicieron presentes para la toma de declaraciones, no es menos cierto que el mismo no desvirtúa el riesgo procesal señalado en el art. 235.2 del CPP, por las razones antes señaladas; y, 5) La Jueza de la causa al indicar que no puede volver a realizar el análisis de la prueba anteriormente acompañada por la parte imputada a efectos de enervar los riesgos procesales aún vigentes dentro el presente proceso, resulta ser excesiva porque la autoridad jurisdiccional debería tomar en cuenta lo previsto en el art. 260 del Código Adjetivo Penal, por cuanto las medidas cautelares no son definitivas y pueden modificarse en el tiempo, por lo que debe extraerse de la presente resolución la frase referente a que: “…la Juez A quo no puede volver a realizar un análisis de esta documentación…” (sic). Finalmente y de manera concreta y correcta la prenombrada autoridad judicial llega a la conclusión que al mantenerse los peligros procesales de fuga y obstaculización y además de la probabilidad de autoría no corresponde la aplicación de la SC 0385/2017-S2 de 25 de abril, por cuanto el test de proporcionalidad es aplicable cuando solo existe un riesgo procesal y no como en el presente caso.